Por: Lic. Juárez Víctor Castillo Semán
En medio del
gran júbilo nacional que se ha producido con motivo de la
ardorosa y gallarda defensa de nuestro país que
acaba de hacer el Honorable Señor Presidente de la República
Dominicana, Lic. Danilo Medina Sánchez y del vigoroso e inequívoco
respaldo que el mismo ofreció a lo dispuesto por la Sentencia No.168-13
dictada por nuestro Tribunal Constitucional en fecha 23 de septiembre de
2013, pude concluir la redacción de este trabajo que tiene como objeto
resaltar
los vitales aspectos legales internacionales que
involucra dicha importante decisión y que no han sido enteramente
percibidos por la gran mayoría del pueblo dominicano, sea por efecto de
la extensa campaña de desinformación que fue emplazada por los
adversarios internos y externos de dicha decisión (que acaba de ser
contundentemente derrotada por nuestro Presidente en el importante
escenario de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños
–Celac-) o sea por el grado de sofisticación jurídica de algunos de
estos aspectos, que obviamente no es comprendido, en toda su dimensión,
por la generalidad de nuestra población.
Sin embargo, el cabal entendimiento de estas
cuestiones jurídicas fundamentales es lo que finalmente logra explicar
porqué dicho fallo ha encontrado
tanta resistencia en personas y grupos de intereses, nacionales y extranjeros, que han estado trabajando en silencio
por décadas en contra de los más altos intereses de la República Dominicana y en particular, en perjuicio del
bien jurídico más preciado que ésta posee como estado soberano, que es su
nacionalidad y en contra de su mejor arma jurídica
de defensa de su territorio, que es
el control legal de la migración.
En este trabajo resumo algunas explicaciones sobre estos vitales
aspectos internacionales de la referida decisión y porqué la misma es,
no sólo incuestionablemente
justa y procedente, en sus efectos
a lo interno de nuestro país, sino
invaluable desde el punto de vista histórico, como verdadero faro de guía y protección
de la nacionalidad, integridad y soberanía de la República Dominicana, en el plano internacional.
I. Contexto histórico en el que interviene la Sentencia 168-13.
En este sentido cabe decir que nuestro Tribunal Constitucional al
dictar su Sentencia 168-13 no sólo supo sortear sino
resolver acertadamente una seria encrucijada jurídica internacional, que
estaba precedida de un paulatino e inducido proceso histórico tendente
a producir una disminución de nuestra autonomía jurídica en materia
de migración y nacionalidad.
Este proceso empezó a perfilarse públicamente en el año de 1999
cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su “Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos de la República Dominicana en
el año 1999”, con relación con la interpretación que las autoridades
dominicanas hacían de la condición de persona “en tránsito”, prevista en
las constituciones dominicanas (desde 1929) para fines de excluir a sus
descendientes del derecho de nacionalidad, por nacimiento en territorio
dominicano (ius soli) observó entre otras cosas que:
“[…] en la República Dominicana residen alrededor de
500.000 trabajadores haitianos indocumentados. En numerosos casos se trata de personas que han residido por 20 ó 40 años y muchas de ellas han nacido
en territorio dominicano. La
mayoría enfrenta una
situación de ilegalidad permanente que transmiten
a sus hijos, quienes
no pueden obtener la nacionalidad dominicana, porque
de
acuerdo a la interpretación restrictiva que hacen las autoridades
dominicanas del artículo 11 de la Constitución, son hijos de
‘extranjeros en tránsito’.
No es posible considerar en tránsito a personas que han residido por numerosos años en un país donde
han desarrollado innumerables vínculos de toda índole.”
Lo primero que procede destacar de este gran “hallazgo” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el gravísimo
conflicto de Estado a Estado,
entre Haití y la Republica Dominicana, que se estaba presentando en ese
entonces (y se ha agravado dramáticamente después) descrito en ese
informe, en el cual, a su decir,
medio millón de ciudadanos haitianos se encontraban
ilegalmente en
la República Dominicana (una verdadera “invasión pacífica”) y un gran
cantidad de sus descendientes pudieran estar en condiciones legales de
reclamar la nacionalidad dominicana.
La conocida historia de
graves y sangrientos conflictos, que incluyen
tres guerras, entre estos dos estados, que poseen
territorios separados pero dentro
de una sola isla así como la existencia de varios
tratados bilaterales especialmente intervenidos con fines de
regular y hasta
sancionar la migración ilegal entre ambos, debió bastar para llevar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a abstenerse de intervenir en este
serio conflicto de estado a estado,
toda vez que ni la República Dominicana ni Haití le han reconocido la
competencia especial que requiere el Art. 45 de la propia Convención
Interamericana de Derechos Humanos (para más detalles de esta cuestión
internacional de competencia ver otro trabajo jurídico que pude realizar
específicamente sobre este tema, accesible en:
La Improcedencia Legal de la Visita de la CIDH.
En adición a lo anterior, la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos era también
absolutamente irregular toda vez que estas materias de
nacionalidad y migración están
reconocidas por todas las reglas de derecho internacional (incluyendo
disposiciones de la propia Convención Interamericana de Derechos
Humanos) como
privativas del derecho interno de las naciones, por tratarse de reglas a través de las cuales los estados ejercen sus derechos fundamentales de
autodeterminación y soberanía.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
no podía pues pretender
injerirse en la determinación
de normas constitucionales relativas a la nacionalidad ni de Republica Dominicana ni de Haití, queriendo
imponer un criterio que incluso iba
en contra de lo previsto en las mismas.
En efecto, según las constituciones dominicanas (desde 1929 a la
fecha) los descendientes de esos ciudadanos a que se refiere el informe
no eran dominicanos, por derecho al territorio o “
ius soli” y, según todas las constituciones haitianas (hasta la fecha)
sí eran automáticamente haitianos, por derecho de sangre o “
ius sanguini”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tenía pues de ninguna manera
derecho a intervenir en una especie de
re-ingeniería de estos aspectos absolutamente
privativos del derecho constitucional e interno de los estados, vitales por demás para
su subsistencia y relaciones entre ambos (y además, regidos por acuerdos bilaterales) usando para ello
la excusa de los “derechos humanos” de individuos supuestamente afectados.
En todos los
conflictos entre estados, existen aspectos de derechos humanos
de los individuos, pero la solución de los conflictos de estado a estado, sobre todo cuando están regulados tratados por acuerdos bilaterales,
no puede ser decidida en el foro de los conflictos individuales de derechos humanos de los supuestos o reales “afectados” por uno u otro estado, sobre todo cuando se pretende que la solución dada al conflicto
individual, se aplique a toda la
colectividad poblacional envuelta en el mismo..
Por eso es que el artículo 45 de la Convención Americana de Derechos Humanos requiere de
una admisión especial de competencia para permitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos intervenir en reclamos que pudieran implicar
conflictos entre estados, la cual debe ser concedida formalmente por
ambos estados en conflicto, y que en nuestro caso,
no ha sido otorgada nunca ni por Haití ni por República Dominicana.
La Comisión no puede
circunvalar este aspecto vital de competencia queriendo decidir estos graves conflictos
de estado a estado, a través de casos particulares, como lo hizo (y sigue haciendo) según veremos a continuación.
En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
invadiendo ilegalmente estas
materias no sólo se limitó a abordar este tema en su informe de 1999,
en la forma ya transcrita, sino que, posteriormente, respondiendo a
iniciativas coordinadas con
entidades no gubernamentales pro-haitianas operantes en el país, impulsó esta
ilegal intromisión a través de
admitir casos individuales como el de dos menores haitianas llamadas Dilcia Yean y Violeta Bosico.
Al efecto, una de esas organizaciones de derechos humanos que le servían más activamente a los haitianos en el país, el
Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas, representando a estas menores, presentó
formal acusación por violación de derechos humanos en contra de la República Dominicana, alegando en síntesis que éstas eran
dominicanas por haber
nacido y residido por mucho tiempo en la República Dominicana y la violación de su derecho de obtener documentos de identificación
como dominicanas, independientemente de la situación
de legalidad o ilegalidad de sus ascendientes haitianos en el país.
Este caso “modelo”, estaría destinado a servir de precedente para
pretender “legalizar” decenas de miles de haitianos como ciudadanos
dominicanos, en ejecución de lo ya externado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos Comisión en su informe de 1999.
De esta forma, el caso llegó al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual,
admitiendo la acusación así presentada por dicha Comisión, en fecha 8 de Septiembre del año 2005, produjo una
insólita decisión en la
que trató de
imponer a la República Dominicana
interpretaciones jurídicas distintas a las establecidas por nuestra jurisprudencia sobre estos espinosos aspectos jurídicos
constitucionales relativos a la
determinación de los criterios para adquirir la nacionalidad y sobre todo, a los efectos jurídicos que sobre ésta genera
legalidad o ilegalidad de la migración, muy especialmente proveniente
de Haití, pretendiendo abiertamente despojar a nuestro país
de su derecho de soberanía jurídica y constitucional sobre estos temas,
tan vitales para su existencia como estado libre e independiente.
En efecto, en su sentencia sobre el denominado como el caso
Yean & Bosico vs R.D., la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por demás sin facultad legal para ello (
Ver también en este aspecto), desarrolló una
noción absurda y restrictiva del concepto de “
extranjero en tránsito” previsto en nuestras constituciones desde 1929 para
limitar dramáticamente su alcance y pretender esta justificada y terminante
exclusión aplicaba solamente a los descendientes de aquellos extranjeros que hacen “escala” en la República Dominicana
en viaje hacia otro país (casi
insignificante, numéricamente, con relación al total de extranjeros que
por otras razones entran cada año a nuestro territorio).
Para ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluso
desnaturalizó, en
la motivación de su sentencia, el texto mismo del Reglamento de
Migración de la República Dominicana marcado con el No. 279 de 1939
(aplicable en el país al caso que estaba conociendo) al señalar
improcedentemente lo siguiente:
“Además de lo anterior, el Tribunal considera oportuno remitirse a la
Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana No.
279 del 12 de mayo de 1939, vigente […], la cual es clara al establecer
que
el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de diez días. La Corte observa que, para
considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado
debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que
un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.”
Esta noción era absolutamente
improcedente, puesto que dicho reglamento es muy claro en señalar que el
extranjero transeúnte o “
en escala” a otro país, es
sólo una de las
cuatro categorías de
extranjero no inmigrante, con permiso de entrada
temporal siendo las tres otras: “1ro. L
os
visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad; 3ro.
Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;….
4° Jornaleros temporeros y sus familias”.
Con este precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pretendía en ese entonces, por vía de consecuencia, que
todos los descendientes de
estas tres categorías de ciudadanos y ciudadanos extranjeros (no
inmigrantes) que hubieran nacido (y siguieran naciendo) en el territorio
nacional,
tendrían derecho a reclamar la nacionalidad dominicana, buscando de esta forma “amparar”, claro está, como primer paso,
a los hijos e hijas de trabajadores temporeros fundamental y mayoritariamente
haitianos y haitianas que hubieran ingresado,
durante décadas con fines de “trabajar”, real o supuestamente, en la República Dominicana.
Los absurdos extremos a que nos hubiera llevado esta
improcedente, ilegal y acomodaticia ‘interpretación restrictiva” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
no se quedan sólo en el aspecto relativo a los descendientes de miles de trabajadores temporeros (reales
o supuestos) que hubieran venido al país, o siguieran viniendo en lo
adelante, (que ya era extremadamente serio) sino también, como sería
lógico suponer,
a los millones de turistas que nos visitan cada año.
En efecto, si tomamos en cuenta que nuestro país recibe más de cuatro
millones de turistas al año (cuarenta millones en un período de 10
años), toda vez que, técnicamente, no puede decirse que vienen a hacer
“
escala” en nuestro país, “
con destino a otro territorio” sino a
visitar temporalmente el país, habría que reconocer además como dominicanos, por
ius soli, según el arbitrario criterio de dicha Corte,
a todos los descendientes de tales turistas que nazcan en nuestro territorio, en el
tiempo de estadía de los mismos en el país (más o menos prolongada según sea cada caso).
¡Nada más absurdo!
Esta interpretación conscientemente restrictiva de la noción de “
extranjero en tránsito” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de
Yean y Bosico vs R.D. era todavía más
peligrosa y dañina para nuestro país, porque dejaba fuera (y, en consecuencia, con supuesto derecho a la nacionalidad dominicana por
ius soli) a los hijos de
todos aquellos otros extranjeros que hubieran ingresado ilegalmente a nuestro país (ni siquiera ya para hacer
escala o admitidos temporalmente en las ya mencionadas cuatro categorías de
no inmigrantes) que, en el caso de los haitianos, constituyen
la inmensa mayoría y representan una indudable
invasión masiva de nuestro territorio.
La argumentación que revela clara e inequívocamente la intención en
tal sentido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, admitiendo
el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (que
impulsaba la acusación) está desarrollada en los párrafos marcados con
los números 152, 156, 171 y 175 de la ya mencionada Sentencia de fecha
8 de Septiembre del año 2005, en el que textualmente la Corte
despoja de importancia jurídica el estatus legal o ilegal del inmigrante, a los fines de “ser elegible”
para adquirir la nacionalidad “por territorio” (
ius soli), haciendo caso omiso incluso
al incontestable derecho por ius sanguini de las reclamantes
a la nacionalidad haitiana. A tales fines se expresa en los siguientes términos:
“152. Respecto de la excepción relacionada con los
extranjeros que se encuentran en tránsito, tanto
la Comisión como los representantes alegaron que las autoridades del Estado habrían
tomado la posición, y la habrían
hecho efectiva en la práctica, de que los
niños nacidos en la República Dominicana de ascendencia haitiana, como lo son las niñas Dilcia y Violeta,
no serían nacionales dominicanos, debido a que sus padres son
trabajadores haitianos migratorios y son
considerados en tránsito. ….”
“156. De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la
nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República
Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los
principios internacionales de protección de los migrantes, la corte
considera que:
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para
el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad
migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para
privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus
derechos:
b) el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos, y
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la
única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que
se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si
no adquieren la del Estado en donde nacieron.”……..
“171. En consideración del
deber del Estado de otorgar la nacionalidad a quienes
nacieron en su territorio,
la República Dominicana debió adoptar todas las medidas positivas
necesarias para garantizar que Dilcia Yean y Violeta Bosico,
como niñas dominicanas de ascendencia haitiana,
pudieran acudir al procedimiento de inscripción tardía en condiciones
de igualdad y no discriminación y ejercer y gozar en plenitud
su derecho a la nacionalidad dominicana.”
“175. La situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico,
por la falta de nacionalidad y la condición de apátridas, tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre.”
Resulta evidente que lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos quería acomodar como “principio”,
en el caso de la República Dominicana y Haití (contrariando incluso todas reglas internacionales sobre la materia, aún en materia de derechos humanos, incluyendo la propia
Convención Americana de Derechos Humanos y la “
Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”, adoptada Resolución de la ONU No.40/144, del 13 de diciembre de 1985, entre otros)
era una especie
luz verde a la inmigración ilegal, teniendo, en nuestro caso, como mensaje que
la única meta para los haitianos debía ser
cruzar físicamente la frontera, porque una vez se encontraran en territorio dominicano,
la legalidad o ilegalidad de su estatus no le privaba a su hijo o hija (procreado con otra persona en la misma situación) del derecho
a la nacionalidad por ius soli.
Se creaba con esto una especie de galardón o recompensa al mérito
físico y al ingenio de los ilegales en la meta de burlar la vigilancia
fronteriza y de migración dominicanas que, además, constituía un
incentivo de la invasión de nuestro territorio por parte de las
hambreadas masas de haitianos y haitianas, huyendo del colapso de su
estado y ante la irresponsabilidad de la Comunidad Internacional que
prácticamente los había abandonado a su suerte.
Con decisiones como esta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha
8 de Septiembre del año 2005, en el denominado caso de
Yean y Bosico vs R.D. se estaba pues tratando de
sentar las bases jurídicas internacionales para “legalizar” como dominicanos
a cientos de miles de haitianos, hijos de haitianas y haitianos,
sin documento de identidad alguno, que pudieran alegar, real o supuestamente,
haber nacido en territorio dominicano, aún para aquellos casos
de madres haitianas embarazadas en su país que ante el colapso de su Estado y la ausencia de hospitales y centros de salud allá, simplemente
cruzaran la frontera para
dar a luz en nuestros hospitales. Estos casos eran en ese entonces muy
numerosos, y lo siguieron siendo, sobre todo, luego del terremoto del
2010.
Teniendo por base teorías y argumentos absurdos como éstos, una madre
embarazada haitiana, carente de documentos de identidad, que
cruzara físicamente la frontera,
aun violando nuestra ley, media hora antes de dar a luz, al ser
recibida y atendida en un hospital en territorio dominicano, cuando
alumbrara y saliera del hospital, sería
la orgullosa madre de un ciudadano dominicano. ¡Y con pleno ejercicio de derechos
civiles y políticos! ¡Vaya forma de ocupar pacíficamente a una nación!
Esto era y sigue siendo parte del elaborado y paciente plan que ha estado en curso desde hace décadas en el plano
poblacional, y que tenía
como una de sus herramientas legales internacionales criterios como el externado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su
“Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de la República Dominicana en el año 1999”(transcrito más atrás)
y en
decisiones como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso de
Yean y Bosico vs R.D., de fecha 8 de septiembre de 2005.
Sin embargo, estas absurdas e improcedentes teorías
tuvieron un primer revés legal en la República Dominicana, con la
muy importante Sentencia dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia
en fecha 14 de Diciembre de 2005 (tres meses después de la Sentencia del caso
Yean y Bosico vs R.D.) en
la cual nuestro más alto tribunal de justicia de entonces, al fallar
sobre un improcedente recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de
Migración 285-04, que estaba siendo alentado
por las mismas organizaciones pro-haitianas que estaban detrás del caso de
Yean y Bosico vs RD, contrarió directamente este absurdo precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y estableció, en forma meridianamente clara, que los hijos e hijas
de todos los ilegales, sean haitianos o de cualquier otra nacionalidad,
no adquieren la nacionalidad dominicana aunque hubieren nacido
en nuestro territorio, puesto que tienen menos derecho de estar en el país que los denominados “
extranjeros en tránsito” previstos por nuestras Constituciones, desde el año de 1929.
De esta forma nuestra Suprema Corte de Justicia
impedía que se pudiere pretender
obtener un derecho tan sagrado como el
de la nacionalidad fruto de la
flagrante violación de la ley y la Constitución dominicanas, reivindicando al mismo tiempo
nuestra soberanía jurídica y constitucional sobre esta vital materia. República Dominicana deberá reconocer siempre esta primera decisión de sus tribunales en defensa de
su Constitución, de su
integridad y
nacionalidad, por parte de los Magistrados que la dictaron, con toda
corrección y justicia.
Sin embargo, pese a que la decisión de nuestra Suprema Corte de Justicia constituyó en ese entonces
una innegable y resonante victoria en la batalla legal que habría de luchar la República Dominicana contra este plan de ataque
a su nacionalidad, la lucha institucional
apenas empezaba, toda vez que la
materialización de esta decisión constitucional en
el plano práctico sólo podía
hacerse saneando el Registro Civil de la República Dominicana, el cual había exhibido
por décadas penosas deficiencias jurídicas que habían sido
pasto fértil de innumerables irregularidades, fallas y fraudes sobre todo en lo relativo
a los registros de nacimiento asentados
en las Oficialías de Estado Civil del país, siendo esto agravado por el
hecho de que la expedición irregular de estas actas de nacimiento
se usaba para obtener cédulas de identidad y electoral , también
irregulares.
Es ahí donde se inicia
la magnífica labor de la Junta Central Electoral, la cual, a partir del año 2006
implementó un elaborado proceso de recuperación de
la confiabilidad del Registro Civil (y consecuentemente, de la Cédula
de Identidad Personal y Electoral) dictando varias disposiciones al
efecto, entre las que se destaca la Resolución 12-2007 del 10 de
diciembre de 2007, aprobada a unanimidad por el Pleno de la Junta
Central Electoral, en la que se establecía un
“Procedimiento para
la Suspensión Provisional de Expedición de Actas de Estado Civil
Viciadas o Instrumentadas de Manera Irregular”.
A tal efecto, y en cumplimiento estricto
de su deber legal y constitucional , la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales de Estado Civil para que en acatamiento de lo dispuesto por el
Art. 11 de la Constitución del año 2002, (que era la vigente en ese entonces) se procediera a examinar las actas de nacimiento recibidas
en violación del dicho artículo, en el sentido de haberse se recibido de
padres extranjeros que se encontraban en tránsito en la República Dominicana, por lo que era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades
probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana y
que, de no aportar pruebas del estatus legal o residencia legal en el
país, remitieran el caso a la Junta Central Electoral para conocer el
mismo y determinar de acuerdo con la ley, por lo que los oficiales
debían abstenerse de expedir copia de estas actas irregulares.
Para organizar adecuadamente este proceso y respetar los derechos
humanos de los afectados, la Junta Central Electoral dictó la Resolución
02-2007 sobre la vigencia del
“Libro de Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana”, o “Libro de Extranjería” en el que se inscribirían
todos aquellos extranjeros que se encontraran en esa situación.
La República Dominicana
deberá también reconocer los altos méritos de
una institución como la Junta Central Electoral, y en particular, el
coraje, decisión y perseverancia de su Presidente , el Dr. Roberto
Rosario Márquez, por asumir la tarea de hacer cumplir nuestra
Constitución
en el plano práctico del Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral,
puesto que si esto no hubiera ocurrido, la decisión jurisprudencial
dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de diciembre
de 2005 se hubiera quedado
como una simple declaración de principios, sin consecuencias prácticas tangibles, en grave detrimento para nuestro país.
Lo anterior hizo pues trasladar este debate
jurídico al plano
práctico en el que se
ejercieron descomunales presiones nacionales e internacionales en
contra de la labor que en este sentido desarrollaba la Junta Central
Electoral, incluyendo una clara conspiración en contra de su Presidente,
que contó con la complicidad interna (ampliamente publicitada) de
algunos miembros de la institución (por fortuna minoritarios y
aislados), tratando de
impedir, turbar, mermar o anular este proceso de extremada importancia y valor para la Nación.
Aunque estos reiterados intentos resultaron fallidos,
los grupos y sectores pro-haitianos nunca se dieron por vencidos en cuanto a
insistir en
cuestionar legalmente no
sólo el proceso impulsado por la Junta Central Electoral de saneamiento
del Registro Civil y la Cedula de Identidad y Electoral, que era la
manera práctica de
apuntalar y defender internamente la identidad y nacionalidad dominicanas, sino también
la propia interpretación constitucional que excluía
a los descendientes de ilegales en el país, del derecho a la nacionalidad por
ius soli, teniendo por referencia
lo previsto para los extranjeros en tránsito, como ya había sido consagrada por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 14 de diciembre de 2005.
II. Los enormes méritos jurídicos de la Sentencia 168-13 por lo que dispuso y por lo que evitó que se produjera.
Fue
en el marco de este proceso, en el que las fuerzas y sectores pro-haitianos, dentro y fuera del país, que están
coordinados y trabajaban mayormente en el
sigilo, decidieron, a través de sus múltiples canales,
probar nuevamente suerte en el plano
judicial apoyando una serie de
amparos constitucionales que se radicaron en contra de la Junta Central Electoral alrededor del mes de
mayo del año 2012,
entre los que se destaca uno presentado por la Sra. Juliana Deguis
Pierre (vaya sospechosa coincidencia de fechas con el mes de celebración
de las elecciones generales del 2012, que implicaban un cambio en las
autoridades del Gobierno de la República Dominicana).
Esta señora consideró su derecho obtener un “amparo constitucional”
de parte de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
de Monte Plata alegando en síntesis: a) Haber nacido
en territorio dominicano en el mes de abril de 1984; b) Que este nacimiento en territorio dominicano había sido
declarado por
su padre y su madre haitianos, que eran braceros cañeros (es decir
trabajadores temporeros) en la Oficialía de Estado Civil de Monte Plata e inscrito de esa forma por la referida Oficialía
; c) Que
al tener supuestamente
derecho a la nacionalidad
dominicana debía entregársele su acta de nacimiento y su cédula de identidad y electoral
como dominicana; d) Que al negarse a ello, la Junta Central Electoral, le estaban violando “sus derechos fundamentales”.
El objeto de este amparo, muy bien auspiciado y vigilado, como se
evidenció después, por las organizaciones y grupos pro-haitianos dentro y
fuera del país (al igual que otros más, que siguieron la misma suerte)
buscaba dos objetivos fundamentales, los cuales son, a saber: a)
Derrotar, detener, afectar, neutralizar o retrasar a la Junta Central Electoral en el ejercicio de su función de
sanear el Registro Civil y la Cedula de Identidad Personal y Electoral, de inscripciones de nacimientos, realizadas como
dominicanos (y subsecuente expedición de cédulas)
en violación de la Constitución por extranjeros
no residentes legalmente en el país, y b) Consagrar de nuevo, en la práctica,
la misma teoría desarrollada e impulsada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde su informe del año de 1999, para
todos los haitianos y haitianas que pudieran alegar
situaciones análogas en el país, y admitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ya referido
Yean y Bosico vs R.D. , buscando así, de alguna manera,
anular, desconocer, disminuir o retractar los efectos del precedente sentado por la Suprema Corte de Justicia el 14 de Diciembre de 2005.
Es en
este contexto histórico que se inscribe el
luminoso capítulo escrito por los Magistrados de nuestro Tribunal Constitucional que emitieron la Sentencia 168-13.
Este no fue un caso cualquiera, como tampoco lo fue el denominado
Yean & Bosico vs R.D.. Fueron ambos, casos
escogidos para sentar y hacernos respetar principios
de determinación de nuestra migración y nacionalidad establecidos
a conveniencia de los planes extranjeros.
Quitarnos la soberanía en estas cruciales y vitales materias,
en claro favor de Haití, con el objeto de
legalizar nacional e internacionalmente la inducida y masiva invasión de nuestro territorio,
pasada, actual y futura, por parte
de millones de haitianos hambrientos y desamparados.
Sin embargo, lejos de lo que podrían pensar los que participaron,
auspiciaron y vigilaron a distancia esta estrategia legal, directa o
indirectamente, desde distintos planos, dentro y fuera de nuestro país,
este amparo fue
rechazado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, en fecha 10 de Julio de 2012, alegando
razones procesales y posteriormente, ante la interposición de un recurso de revisión contra dicha sentencia, el caso pasó a ser conocido
por nuestro Tribunal Constitucional, compuesto por Magistrados
plenamente conscientes de sus deberes y de su excelsa función de proteger, por encima de todas las cosas,
el imperio de la Constitución de la República Dominicana.
Estos experimentados Magistrados, al fallar como lo hicieron, no sólo
descartaron constitucionalmente las bases
de la teoría que le servía al plan jurídico, nacional e internacional, que en gran manera dependía de este caso, sino que
respaldaron constitucionalmente el ya citado proceso de saneamiento del Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral, que estaba siendo llevado a cabo
por la Junta Central Electoral tomando además otras medidas que
eran dramáticamente impostergables para la
protección legal y constitucional de nuestro país en materia de
migración y nacionalidad.
Por eso es muy explicable
la furia desatada en contra de esa
sentencia, de los
magistrados que la dictaron y
de la Junta Central Electoral (cuyo invaluable trabajo de varios años fue reconocido y refrendado en la misma) por parte, claro está, de
los auspiciadores de ese derrotado plan jurídico contra nuestra Nación.
Sólo
un análisis profundo, detenido y minucioso de
las 147 páginas que componen la Sentencia 168-2013, y el conocimiento
de los principios que gobiernan el procedimiento en materia
constitucional y en derecho internacional público, puede conducir a una
correcta valoración de
la fiel defensa de la Constitución de esta Nación contenida en la misma, frente a un intento tan bien orquestado de
desarme legal e institucional con fines
internos y externos como
el que tenía como “mascarón de proa” el caso de la señora Juliana
Deguis Pierre, el cual, en realidad, era una especie de
“Caso Yean y Bosico vs R.D., Parte II.”
Yo pretendo en este trabajo ayudar a destacar
las dimensiones de ese esfuerzo invaluable
de la más pura técnica jurídica constitucional que constituye
la Sentencia 168-13, no ya sólo
por lo que ha dispuesto y decidido, que es
muy conocido, sino por lo que ha ayudado a
bloquear y neutralizar legalmente, como tratativas
contra la Constitución, soberanía y la nacionalidad dominicana.
Para ello dividiré el análisis de su contenido, siguiendo esta doble vertiente, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la competencia.- El primer aspecto que debe destacarse es
el elevado concepto del deber que han exhibido los Magistrados que la dictaron para
asumir competencia procesal en
un caso como el que le fuera sometido, en el que podría haberse alegado
que el tribunal “competente” para decidirlo hubiera sido el Tribunal
Superior Administrativo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional explica en su sentencia
las poderosas razones que le llevaron a asumir tal competencia, basado
en los principios de
celeridad, efectividad y oficiosidad, facultándolo éste último a adoptar
de oficio las medidas requeridas para
garantizar la supremacía constitucional, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
Al Tribunal Constitucional le hubiera sido posible “desembarazarse” o
“evadir la responsabilidad” de fallar este caso por la vía de remitirlo
por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual, aunque tenemos
la casi seguridad de que lo hubiera fallado conforme a derecho,
no tenía las facultades constitucionales que sí tiene el Tribunal Constitucional en cuanto a extender el ámbito de aplicación de lo decidido,
para todos los casos similares y tomar las medidas de
aplicación general y vinculante a todos los poderes públicos, independientemente de
no constituir última instancia en la materia.
En otras palabras, para lo que era
necesario e impostergable decidir en defensa y beneficio de toda nuestra Nación y en reivindicación del pleno imperio de nuestra Constitución, en una
encrucijada legal e institucional como la que se encontraba nuestro país (al momento en que fue introducido el caso fallado en la misma),
sólo el Tribunal Constitucional podía hacerlo.
Aún más, viéndolo en retrospectiva, no sólo era
su derecho, sino
su deber. No lo rehuyó.
Lo identificó y asumió con responsabilidad.
b) Carácter vinculante general.- Consciente de la
importancia capital de este caso para reafirmar la
supremacía y soberanía constitucional de la República Dominicana sobre estas sensibles materias de nacionalidad y migración, el Tribunal Constitucional identificó que este amparo rebasaba el
ámbito particular de derechos que reclamaba la accionante puesto que
lo decidido en el mismo
repercutiría en miles, si no en
decenas de miles de casos similares, por lo cual dispuso que lo fallado
debía aplicarse a todas aquellas personas, ajenas al proceso, que se encontraran
en situaciones análogas, lo cual, por demás ( tal y como fue explicado en la propia sentencia) revestía
un carácter de impostergable necesidad nacional.
c) Confirmación y perfeccionamiento del criterio jurisprudencial constitucional dominicanos sobre los “inmigrantes ilegales”.- Para mala ventura de aquellos que se ilusionaron con la idea
de entrampar legalmente al sistema de justicia de la República Dominicana obteniendo sobre este aspecto una decisión de
sus propios tribunales que de alguna forma
contrariara, revocara o mermara el criterio que se había sentado por la jurisprudencia constitucional hasta el año 2013, el Tribunal Constitucional lejos de caer en esta celada jurídica de ir
en contra de tales precedentes, siendo consistente con sus
propios principios,
confirmó, perfeccionó y reconoció el ámbito de aplicación de los mismos en el tiempo
hasta el año de 1929 (que es la primera vez en que nuestra Constitución incluye el concepto de “extranjero en tránsito”).
En tal sentido, la Sentencia 168-13 realiza una exposición
magistral de
los fundamentos del criterio del Tribunal Constitucional sobre este
aspecto, no sólo a la luz de nuestra Constitución y nuestras leyes,
sino
a la luz del derecho comparado en un demostración de
sapiencia, suficiencia y dignidad que enaltece grandemente la jurisprudencia constitucional de la Republica Dominicana.
Ya imaginamos el efecto devastador que este resultado tuvo en los orquestadores del plan tendente a
cambiar o de alguna forma derogar tales precedentes jurisprudenciales, puesto que no sólo no obtuvieron su cometido, sino que
el soberano criterio constitucional de la República Dominicana quedó todavía
más claramente establecido, tanto en la definición y estructura de las categorías legales y criterios de
otorgamiento de nuestra nacionalidad, como también en el espinoso tema
de la migración ilegal.
d) Balance entre derechos humanos y derechos soberanos del Estado Dominicano.- El blindaje jurídico nacional e internacional de esta decisión reside no sólo en
la suficiencia con que desarrolla los conceptos y nociones jurídicas, sino en
el balance que conserva de la
protección de los derechos humanos de los particulares pero
dentro del marco del respeto debido a los derechos de la República Dominicana como estado soberano.
Por eso no se limita a “declarar” derechos dejando “en el limbo” la forma práctica de ejercerlos, sino que se
organiza ésta con el claro objeto
de tutelar los mismos de manera efectiva. A tales fines provee de manera
razonada y equitativa sobre los siguientes aspectos centrales de protección de derechos:
i) No retroactividad.-
En este orden de ideas, la Sentencia 168-13 es muy rigurosa cuando
explica porqué lo que está decidiendo no puede considerarse
una interpretación retroactiva de la norma.
Ya es bien sabido que una de las principales armas legales que se ha
pretendido injustamente usar contra de dicha decisión es el reconocido
principio de
no retroactividad de la ley, el cual es
indebidamente aplicado a este caso haciéndose creer que el Tribunal
Constitucional ha querido aplicar las disposiciones del Art. 18 de la
Constitución
del año 2010 al estatuto de nacionalidad de personas que han nacido de padre y madre ilegales desde el año de 1929 hasta la fecha, y eso es
absolutamente falso.
Como ya ha sido ampliamente debatido y demostrado, la Sentencia
168-13 es meridianamente clara cuando señala en el ordinal segundo de su
dispositivo (y a todo lo largo de su extensa motivación) que el caso de
la Sra. Juliana Deguis (o Dequis) Pierre, que alega nació en el año de
1984, estaba siendo decidido conforme a la Constitución vigente en el
momento en que nació, que es la del
29 de Noviembre de 1966,
en cuyo Art. 11.1 se establecía que no podían ser considerados
dominicanos quienes hubieran nacido en nuestro territorio de padres y
madres con estatus de “
extranjeros en tránsito”.
Esta noción había sido contemplada (prácticamente en los mismos
términos) en todas las Constituciones dominicanas desde el año de 1929 a
la fecha de la sentencia y que son, a saber: 1929, 1934, 1942, 1947,
1955, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1966, 1994 y 2002.
De manera pues que, de entrada,
la simple lectura de misma sentencia se encargaría de desvirtuar la falacia de que el Tribunal Constitucional haya querido aplicar la Constitución del 2010
en sentido retroactivo,
ni a la situación de la Sra. Deguis Pierre, ni a la de todas aquellas
personas que se encontraran en situación jurídica similar desde el año
de 1929.
ii) Motivación en contra del concepto de “apatridia”.- Por otra parte, e igualmente encaminado a la protección de derechos fundamentales de los afectados,
el Tribunal Constitucional desarrolló
poderosas e incontrovertibles razones por las cuales los haitianos y haitianas afectados por esa decisión
jamás enfrentarían el estatuto de “apatridia”, toda vez que las constituciones políticas haitianas los han albergado siempre
como ciudadanos haitianos desde el instante mismo
en que nacen de los vientres de madres haitianas.
De manera pues, que si algún Estado se encuentra en “violación de los derechos humanos” de
sus ciudadanos en lo que respecta a la nacionalidad es
Haití, toda vez que no sólo los
repudia y no los reclama ni reconoce
como nacionales propios,
pese a lo que siempre ha dispuesto su Constitución en tal sentido, sino
que además, en la casi totalidad de los casos, los deja
sin ningún tipo de documentación de identidad, pretendiendo injusta e improcedentemente que sea la Republica Dominicana la que sufra
el resultado de estas graves violaciones de derechos humanos
a la identidad y nacionalidad.
iii) Respaldo constitucional al saneamiento del Registro Civil y de la Cédula de Identidad y Electoral .-
Asimismo, y con igual finalidad constructiva y garantista, el Tribunal
Constitucional, no soslaya sino que pone el dedo en la llaga de la
vulnerabilidad del sistema de Registro Civil y Cédula de Identidad Personal y Electoral en la República Dominicana y respalda,
con base en la Constitución, el proceso de saneamiento impulsado
por la Junta Central Electoral a los fines de hacerlo recuperar
su sagrada función y eficiencia legal y detener su uso
abusivo y criminal, lesivo de derechos y
violatorio de la ley y la propia Constitución, protegiendo así, no sólo
la identidad sino, sobre todo,
la nacionalidad dominicana.
iv) Plan de regularización de extranjeros.- Por último, la Sentencia 168-13 es por encima de todo
justa porque al tiempo que
ratifica y confirma esa barrera jurídica infranqueable de protección constitucional de nuestra nacionalidad, como ya se sabe, le ofrece a los
extranjeros ilegales la posibilidad de aplicar al
Plan Nacional de Regularización de Extranjeros que ordena
sea puesto en práctica, en breve plazo, todo con el objeto de respetar sus derechos fundamentales, pero como
extranjeros, no como
dominicanos.
e) Ratificación y justificación del concepto de “extranjero en tránsito”.- Como ya avanzamos y contrariando a los que pretendían sorprender a la República Dominicana con un
nuevo “
Caso Yean & Bosico vs R.D.”, el Tribunal Constitucional aplicó la correcta e indiscutida noción de extranjero “
en tránsito”(como dicen todas nuestras constituciones desde 1929 hasta la fecha) a
todos los extranjeros
no inmigrantes y con mucho más razón a
los inmigrantes ilegales y no sólo a los llamados “
extranjeros transeúntes” (no “
en tránsito”) que son aquellos que ingresan al país con el único propósito
de seguir su viaje hacia otra nación y permanecen en el mismo muy escaso tiempo.
En la confirmación de este precepto el tribunal fue todavía más
minucioso, riguroso y exacto que la anterior Suprema Corte de Justicia y toda la abundante y constante jurisprudencia anterior sobre el particular.
En efecto, ejerciendo el derecho soberano, que nadie puede discutir internacionalmente, de
aplicar e interpretar nuestras normas constitucionales, sobre todo, las relativas a
la nacionalidad y a la migración,
explicó los motivos que la habían llevado a descartar, con poderosos
argumentos, la tesis desarrollada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y admitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el
Caso Yean & Bosico vs R.D., señalando que en la
Ley de Inmigración No.95, de fecha 14 de abril de 1939, confirmada por
el Reglamento de Inmigración No.279 del 12 de mayo de 1939, que aún
regían para el caso de la Sra. Pierre (como ya hemos dicho) se
establecieron
cuatro categorías de extranjeros no inmigrantes, (y no sólo una
de “
extranjero transeúnte” como pretendía dicha Corte Interamericana de Derechos Humanos)
bajo el concepto de que todas implicaban haber sido
legalmente admitidas para
el ingreso temporal a nuestro territorio (no con propósitos de asentarse y crear domicilio, residencia permanente en la República Dominicana).
Dicho reglamento no dejaba lugar a dudas en este sentido cuando disponía textualmente:
Art. 3.- Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio dominicano serán considerados como inmigrantes o como no inmigrantes.
Los extranjeros que deseen ser admitidos serán inmigrantes, a menos que se encuentren dentro de una de las siguientes clases de no inmigrantes:
1° Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad;
2° Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;
3° Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;
4° Jornaleros temporeros y sus familias.
Los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República. A los no inmigrantes les será concedida solamente una admisión temporal y
ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de
Migración núm. 279, de 12 de mayo de 1939, a menos que un extranjero
admitido como no inmigrante pueda ser considerado después como
inmigrante mediante el cumplimiento cabal de los requisitos relativos a los inmigrantes.
Los jornaleros temporeros serán admitidos en el territorio dominicano únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la cantidad y bajo las condiciones que prescriba la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para llenar las necesidades de tales empresas y para vigilar su admisión, estadía temporal y regreso al país de donde procedieron.”
Para nadie puede ser un secreto que el sentido de esta provisión era
separar, como lo hacen casi totalidad de los países del planeta, el
trato jurídico debido al extranjero que
no es inmigrante (admitido para una estadía temporal)
del extranjero inmigrante (admitido para una estadía permanente o indefinida en el tiempo).
Por eso se estableció en nuestro país, como en todos los países del
mundo, todo un sistema visas (de turismo, trabajo, estudio, salud,
residencia provisional o residencia permanente) a ser otorgadas
discrecional y soberanamente por la autoridad nacional, consular o de migración competente,
previo a un riguroso jurídico de análisis y procesamiento de las
solicitudes presentadas por los extranjeros, para las cuales se
requerían una serie de condiciones específicas y diferenciables como lo
son; tiempo previo de permanencia, finalidad de la misma, idoneidad del
peticionario, vínculos con el país, etc., etc..
De esa forma, por ejemplo, los
trabajadores temporeros, contratados por períodos específicos y limitados en el tiempo, son considerados legalmente “
extranjeros en tránsito” porque según la ley deben
retornar a su país tan pronto se termina su período de trabajo, que
fue lo que sucedió en el caso de la Sra. Deguis Pierre, cuyos padres,
al momento de declararla, se identificaron por sus “fichas” de
contratación como “trabajadores cañeros”.
Si esto es así para los
trabajadores temporeros, y demás extranjeros
no inmigrantes, que son
admitidos temporalmente en el país, con mucho más razón considera nuestra ley y nuestra Constitución como
“extranjero en tránsito”, y en consecuencia
no elegibles sus descendientes para obtener la nacionalidad dominicana, si han nacido en nuestro territorio, a aquellos que no tienen
ni siquiera permiso de entrada temporal y que, simple y sencillamente
se han escabullido a través de nuestra porosa frontera, de manera
abiertamente ilegal (evidentemente
con censurables e ilegales complicidades de personas y grupos de su
país y del nuestro) y han aumentado la cantidad de ilegales en nuestro
país a términos sencillamente
increíbles que, para colmo, ya suponen un intento de inducida y planificada “mudanza nacional” de Haití hacia la República Dominicana.
III. Confirmación de la barrera jurídica contra cualquier improcedente reclamo de “minoría nacional” haitiana a través de la usurpación de nuestra nacionalidad.
Para seguir resaltando la valoración de la Sentencia 168-13, no sólo
por lo que dispuso, sino por lo que
impidió que se pudiera producir (si la decisión hubiera sido diferente) cabe señalar que si importante es la determinación
por parte de las constituciones y legislaciones de los países del concepto legal y constitucional de su
nacionalidad para fines
internos, lo es también
para fines internacionales.
En efecto, en el derecho internacional público existen acuerdos,
declaraciones de principios y normas que dependen, involucran o señalan
directamente o indirectamente el concepto de la
nacionalidad,
(definida siempre por el derecho interno de los países) algunos de las
cuales ha suscrito y ratificado legalmente nuestro país como, por
ejemplo, las que prohíben la “apatridia”, contra las cuales,
precisamente, la Sentencia 168-13,
proveyó los motivos y fundamentos necesarios.
Pero existen otras normas, estatutos o directivas internacionales que
pudieran pretender ser alegados en este conflicto entre el estado
(fallido) de Haití y el de la Republica Dominicana, también
improcedentemente, como por ejemplo la
“Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas” adoptada
en el año de 1992 por la Asamblea General de Naciones Unidas, entre
otras, que se refieren protección de derechos de tales “minorías”, bajo
rigurosas condiciones, cuando puede decirse que las mismas están
social y legalmente configuradas.
Las llamadas “
minorías nacionales” son aquellas que se constituyen
en el territorio de los Estados por
nacionales del mismo Estado, que en muchos casos están
hibridadas con el factor étnico constituyendo así minorías mixtas
nacionales y étnicas.
El tipo de derechos a que se refieren tales estatutos internacionales
(en base a una serie de condiciones previas y requisitos de muy
elaborados y específicos, claro está) en lo referente a minorías
nacionales, dependen de
múltiples factores entre los que se encuentran, muy principalmente,
la cantidad de miembros de las mismas y la antigüedad de su establecimiento y abarcan no sólo derechos humanos y civiles sino
políticos, que en muchos casos hasta implican derechos de participación y/opinión, de tales grupos como tal,
en la toma de decisiones públicas.
Lo que han procurado por largos años los que desde Haití (y sobre
Haití) han inducido una cada vez más numerosa, ilegal e invasiva
minoría
étnica, en territorio dominicano, que ha sido
muy bien recibida y hasta socialmente
asimilada por nuestro país,
sin ningún tipo de rechazo xenofóbico o racista, es pasar a otro nivel de penetración jurídica, al
usurpar la nacionalidad dominicana no importando
la ilegalidad de su migración (alegando
teorías como las desarrolladas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y precedentes como el de la sentencia la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso de
Yean y Bosico vs R.D., de 2005) para tratar de reclamar, improcedentemente, ahora o en el futuro, la existencia de una “
minoría nacional”,
mientras más numerosa y antigua mejor, con derecho a pretender exigir, no sólo el respeto de derechos humanos y civiles,
sino de derechos políticos como
grupo, en la vida
pública e institucional de la República Dominicana.
En otras palabras, no es lo mismo, para estos
propósitos antinacionales de penetración jurídica, que en el país existan ahora o en el fututo, a modo de ejemplo, doscientos o trescientos mil
haitianos ilegales, a que existan doscientos mil o trescientos mil “
ciudadanos dominicanos de origen haitiano”, a través
de la usurpación ilegal e inconstitucional de nuestra nacionalidad. Es decir,
haitianos (de nacionalidad, sangre, origen, alma, historia, vida y costumbres) penosa e ilegalmente
disfrazados de dominicanos.
En el
tinglado cruel de
la ingeniería internacional que ha estado tratando de
“disolver” paulatinamente, en el plano social, económico, histórico, de
valores y hasta político a República Dominicana para “fundirla” o
“hibridarla por las buenas”
con Haití y buscar a través de esa abominable manera una “solución” de los enormes problemas de ese estado fallido a
costa de nuestro territorio, recursos naturales, institucionales y de toda índole, la fabricación legal de
una minoría, no solo étnica sino
nacional haitiana, mientras más
numerosa y antigua mejor, bien podría ser
el primer paso jurídico e institucional.
El Tribunal Constitucional
defendió en su Sentencia 168-2013
a la Constitución de la República Dominicana frente a la encrucijada legal que le fue propuesta, al
contrariar la estructura jurídica internacional que se había estado creando al efecto,
confirmando el bloqueo jurídico de la nacionalidad dominicana
a la inmigración ilegal, que ya existía por parte de todas nuestras constituciones desde 1929 y por decisión de
nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional anterior.
Esta justiciera decisión ha explotado pues
como una granada jurídica en el plan que estaba implementándose de
fabricar legalmente esta improcedente
minoría nacional, cada vez más
antigua y numerosa, al tiempo de
despojar legalmente a la República Dominicana, en el campo internacional,
de su soberanía en el control y manejo de las nociones de migración y de nacionalidad.
Por eso es que los orquestadores de este plan, y sus cómplices
locales, derrotados en este importante episodio por la Sentencia 168-13,
no se cansan de usar
términos que son reveladores
de la finalidad que perseguía el mismo, como lo son que dicha sentencia supuestamente produce un “
genocidio civil” y “
la desnacionalización de miles de ciudadanos dominicanos de origen haitiano” así como el propicia el establecimiento de una “
apartheid” que es la opresión de un grupo étnico y
nacional por parte
de otro grupo étnico
nacional llegando
el más fanático y desaforado detractor de dicha sentencia a decir
pública e insolentemente en televisión que en esta materia la Republica
Dominicana
no tiene soberanía.
Se lamentan, inconsolables, porque en la Republica Dominicana,
ni la migración ilegal que lograron impulsar hacia nuestro territorio
hasta ahora, ni la que puedan
seguir impulsando en el futuro, ha tenido
nunca, ni tiene
ahora, ni tendrá
jamás, derecho a que sus descendientes sean considerados
dominicanos y además, deberán
registrarse e identificarse en el Plan de Regularización de Extranjeros so pena de
repatriación, conforme a nuestra
Ley, nuestra
Constitución y los
tratados bilaterales que rigen la materia que, por demás, Haití se ha encargado de incumplir por décadas.
Más inconsolables están esos detractores ahora que oyeron
de labios de nuestro Presidente en su vibrante y ya célebre discurso de la Habana,
negar enfáticamente que
esa sentencia “despojara” de su nacionalidad a ningún descendiente de
extranjero (en referencia a los haitianos que reclaman esto) con el
irrebatible argumento de que a nadie se le puede
quitar, lo que
nunca ha tenido.
Son pues estas
cuestiones jurídicas extremadamente
vitales para nuestra Nación, las que explican
todo el plan de ataques internacionales contra nuestro país y el cacareo, lamento y laboratismo incesante de
personas y grupos que se dicen dominicanos en contra de tan acertada y oportuna decisión y que, en realidad, han participado
como cómplices en estas tratativas contra nuestro país.
Una forma extrema pero efectiva de valorar
los peligros jurídicos a que estuvo expuesto nuestro país en
la encrucijada legal que
se le presentara, de manera deliberada y consciente, con el caso de la
Sra. Deguis Pierre, es asumir, aunque sea como una hipótesis de
laboratorio (imposible de imaginar con jueces tan experimentados como
los que dictaron la Sentencia 168-13), que la solución dada a este caso,
en lugar de ser la de acabamos de comentar, hubiere sido la de
revocar, disminuir, menoscabar o anular de
alguna manera los precedentes jurisprudenciales anteriores e imponer o
siquiera admitir parcialmente tesis similares a la desarrollada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso Yean & Bosico vs R.D. del 2005, de que el otorgamiento de la nacionalidad dominicana por
ius soli sólo requiere de que se produzca
la circunstancia física del nacimiento en el territorio del país cuya nacionalidad se reclama, independientemente
de la legalidad o ilegalidad del ingreso y permanencia del extranjero en ese territorio (haciendo caso omiso de la nacionalidad automática por
ius sanguini que prevén las constituciones haitianas para sus descendientes).
Si así hubiera sido se habría dado una especie de aberrante
permiso constitucional de
la inducida invasión de haitianos y haitianas del territorio de la
República Dominicana (la ya ocurrida y la que pueda seguir ocurriendo en
el futuro), reconociéndose incluso, por vía implícita, que la República
Dominicana habría estado hasta el año 2013
en franca violación de los “derechos humanos” de los inmigrantes ilegales haitianos, lo cual hubiera sido
sencillamente catastrófico para nuestra Nación.
Aún más, si estos improcedentes criterios hubiera podido ser
reconocidos, aún parcialmente, por nuestro Tribunal Constitucional,
entonces se habrían sentado las bases
para cuestionar internacionalmente también la propia decisión de nuestras Cámaras Legislativas al votar
la Constitución del año 2010 en las que
se incluyó en el texto constitucional (Artículo 18)
lo que ya había sido decidido de manera constante por nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, de que no serían jamás considerados como dominicanos las personas nacidas en nuestro territorio cuyos padres
se encontraran de manera ilegal en la República Dominicana.
En otras palabras, si Haití y los países, organizaciones y grupos de
intereses que, por muy diversas razones, le sirven de aliados,
permanentes o coyunturales, se han considerado en derecho de
cuestionar una decisión del Tribunal Constitucional, que es
nuestra más alta corte en esta materia, usando e
ngañosa e improcedentemente la hermosa bandera del respeto internacional de los “derechos humanos”,
qué no habrían podido hacer si el fallo hubiera sido
distinto, contra cualquier acto, pasado, actual o futuro,
de los poderes públicos de la República Dominicana.
Los criterios vertidos en la Sentencia 168-13 han sido incluso
ratificados ya por el Tribunal Constitucional en otras
dos sentencias que se dieron a conocer públicamente en estos días, sobre casos de amparos constitucionales
muy similares al de la señora Juliana Deguis Pierre, en fechas, razones invocadas y fines perseguidos.
Los
extraordinarios logros jurídicos contenidos en la Sentencia 168-13, manteniendo la labor
ya existente de nuestra anterior
jurisprudencia constitucional, así como los grandes avances logrados por
la encomiable labor de la Junta Central Electoral en la defensa legal de
nuestra identidad y nacionalidad, deben ser
preservados a toda costa, en cuantas las medidas deba adoptar el Gobierno Nacional para
ejecutar cabalmente dicha sentencia, como lo son la pronta puesta en ejecución de
Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, con los necesarios y concomitantes mecanismos para
detener dramática y radicalmente el ingreso de
nuevos ilegales a nuestro país, así como también, en la posible Ley de Naturalización Especial que se propicie adoptar, para ser otorgada,
muy excepcionalmente y en base a rigurosas condiciones previas
de arraigo probado y calificación personal de la persona que aplique, sólo para aquellas personas
afectadas por el registro
irregular, nunca
fraudulento,
de su nacimiento, en violación de lo dispuesto por la Constitución
(apenas unos catorce mil casos, según cifras ofrecidas por la Junta
Central Electoral).
Es por estas razones que toda nuestra Nación siente
un legítimo orgullo y un sincero regocijo por la
digna, enhiesta y ardorosa defensa que
de nuestro país y de lo dispuesto por dicha sentencia ha hecho nuestro
muy admirado Presidente, el Lic. Danilo Medina Sánchez, en un foro
internacional de tantas dimensiones regionales como el de la CELAC,
exigiendo
respeto absoluto de nuestra
soberanía nacional, como país
orgullosamente libre e independiente, y de nuestra
innegociable soberanía jurídica en materia de
control de las migraciones y en el establecimiento de los principios
que gobiernan nuestra nacionalidad.
http://www.fuerzanacionalprogresista.org/los-vitales-aspectos-internacionales-de-la-sentencia-168-13-del-tribunal-constitucional/