Por: Lic. Juárez Víctor Castillo Semán
En medio del gran júbilo nacional que se ha producido con motivo de la ardorosa y gallarda defensa de nuestro país que acaba de hacer el Honorable Señor Presidente de la República Dominicana, Lic. Danilo Medina Sánchez y del vigoroso e inequívoco respaldo que el mismo ofreció a lo dispuesto por la Sentencia No.168-13 dictada por nuestro Tribunal Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2013, pude concluir la redacción de este trabajo que tiene como objeto resaltar los vitales aspectos legales internacionales que involucra dicha importante decisión y que no han sido enteramente percibidos por la gran mayoría del pueblo dominicano, sea por efecto de la extensa campaña de desinformación que fue emplazada por los adversarios internos y externos de dicha decisión (que acaba de ser contundentemente derrotada por nuestro Presidente en el importante escenario de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños –Celac-) o sea por el grado de sofisticación jurídica de algunos de estos aspectos, que obviamente no es comprendido, en toda su dimensión, por la generalidad de nuestra población.
Sin embargo, el cabal entendimiento de estas cuestiones jurídicas fundamentales es lo que finalmente logra explicar porqué dicho fallo ha encontrado tanta resistencia en personas y grupos de intereses, nacionales y extranjeros, que han estado trabajando en silencio por décadas en contra de los más altos intereses de la República Dominicana y en particular, en perjuicio del bien jurídico más preciado que ésta posee como estado soberano, que es su nacionalidad y en contra de su mejor arma jurídica de defensa de su territorio, que es el control legal de la migración.
En este trabajo resumo algunas explicaciones sobre estos vitales aspectos internacionales de la referida decisión y porqué la misma es, no sólo incuestionablemente justa y procedente, en sus efectos a lo interno de nuestro país, sino invaluable desde el punto de vista histórico, como verdadero faro de guía y protección de la nacionalidad, integridad y soberanía de la República Dominicana, en el plano internacional.
Este proceso empezó a perfilarse públicamente en el año de 1999 cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de la República Dominicana en el año 1999”, con relación con la interpretación que las autoridades dominicanas hacían de la condición de persona “en tránsito”, prevista en las constituciones dominicanas (desde 1929) para fines de excluir a sus descendientes del derecho de nacionalidad, por nacimiento en territorio dominicano (ius soli) observó entre otras cosas que:
“[…] en la República Dominicana residen alrededor de 500.000 trabajadores haitianos indocumentados. En numerosos casos se trata de personas que han residido por 20 ó 40 años y muchas de ellas han nacido en territorio dominicano. La mayoría enfrenta una situación de ilegalidad permanente que transmiten a sus hijos, quienes no pueden obtener la nacionalidad dominicana, porque de acuerdo a la interpretación restrictiva que hacen las autoridades dominicanas del artículo 11 de la Constitución, son hijos de ‘extranjeros en tránsito’. No es posible considerar en tránsito a personas que han residido por numerosos años en un país donde han desarrollado innumerables vínculos de toda índole.”
Lo primero que procede destacar de este gran “hallazgo” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el gravísimo conflicto de Estado a Estado, entre Haití y la Republica Dominicana, que se estaba presentando en ese entonces (y se ha agravado dramáticamente después) descrito en ese informe, en el cual, a su decir, medio millón de ciudadanos haitianos se encontraban ilegalmente en la República Dominicana (una verdadera “invasión pacífica”) y un gran cantidad de sus descendientes pudieran estar en condiciones legales de reclamar la nacionalidad dominicana.
La conocida historia de graves y sangrientos conflictos, que incluyen tres guerras, entre estos dos estados, que poseen territorios separados pero dentro de una sola isla así como la existencia de varios tratados bilaterales especialmente intervenidos con fines de regular y hasta sancionar la migración ilegal entre ambos, debió bastar para llevar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a abstenerse de intervenir en este serio conflicto de estado a estado, toda vez que ni la República Dominicana ni Haití le han reconocido la competencia especial que requiere el Art. 45 de la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos (para más detalles de esta cuestión internacional de competencia ver otro trabajo jurídico que pude realizar específicamente sobre este tema, accesible en: La Improcedencia Legal de la Visita de la CIDH.
En adición a lo anterior, la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos era también absolutamente irregular toda vez que estas materias de nacionalidad y migración están reconocidas por todas las reglas de derecho internacional (incluyendo disposiciones de la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos) como privativas del derecho interno de las naciones, por tratarse de reglas a través de las cuales los estados ejercen sus derechos fundamentales de autodeterminación y soberanía.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no podía pues pretender injerirse en la determinación de normas constitucionales relativas a la nacionalidad ni de Republica Dominicana ni de Haití, queriendo imponer un criterio que incluso iba en contra de lo previsto en las mismas.
En efecto, según las constituciones dominicanas (desde 1929 a la fecha) los descendientes de esos ciudadanos a que se refiere el informe no eran dominicanos, por derecho al territorio o “ius soli” y, según todas las constituciones haitianas (hasta la fecha) sí eran automáticamente haitianos, por derecho de sangre o “ius sanguini”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tenía pues de ninguna manera derecho a intervenir en una especie de re-ingeniería de estos aspectos absolutamente privativos del derecho constitucional e interno de los estados, vitales por demás para su subsistencia y relaciones entre ambos (y además, regidos por acuerdos bilaterales) usando para ello la excusa de los “derechos humanos” de individuos supuestamente afectados.
En todos los conflictos entre estados, existen aspectos de derechos humanos de los individuos, pero la solución de los conflictos de estado a estado, sobre todo cuando están regulados tratados por acuerdos bilaterales, no puede ser decidida en el foro de los conflictos individuales de derechos humanos de los supuestos o reales “afectados” por uno u otro estado, sobre todo cuando se pretende que la solución dada al conflicto individual, se aplique a toda la colectividad poblacional envuelta en el mismo..
Por eso es que el artículo 45 de la Convención Americana de Derechos Humanos requiere de una admisión especial de competencia para permitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos intervenir en reclamos que pudieran implicar conflictos entre estados, la cual debe ser concedida formalmente por ambos estados en conflicto, y que en nuestro caso, no ha sido otorgada nunca ni por Haití ni por República Dominicana.
La Comisión no puede circunvalar este aspecto vital de competencia queriendo decidir estos graves conflictos de estado a estado, a través de casos particulares, como lo hizo (y sigue haciendo) según veremos a continuación.
En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos invadiendo ilegalmente estas materias no sólo se limitó a abordar este tema en su informe de 1999, en la forma ya transcrita, sino que, posteriormente, respondiendo a iniciativas coordinadas con entidades no gubernamentales pro-haitianas operantes en el país, impulsó esta ilegal intromisión a través de admitir casos individuales como el de dos menores haitianas llamadas Dilcia Yean y Violeta Bosico.
Al efecto, una de esas organizaciones de derechos humanos que le servían más activamente a los haitianos en el país, el Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas, representando a estas menores, presentó formal acusación por violación de derechos humanos en contra de la República Dominicana, alegando en síntesis que éstas eran dominicanas por haber nacido y residido por mucho tiempo en la República Dominicana y la violación de su derecho de obtener documentos de identificación como dominicanas, independientemente de la situación de legalidad o ilegalidad de sus ascendientes haitianos en el país.
Este caso “modelo”, estaría destinado a servir de precedente para pretender “legalizar” decenas de miles de haitianos como ciudadanos dominicanos, en ejecución de lo ya externado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Comisión en su informe de 1999.
De esta forma, el caso llegó al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, admitiendo la acusación así presentada por dicha Comisión, en fecha 8 de Septiembre del año 2005, produjo una insólita decisión en la que trató de imponer a la República Dominicana interpretaciones jurídicas distintas a las establecidas por nuestra jurisprudencia sobre estos espinosos aspectos jurídicos constitucionales relativos a la determinación de los criterios para adquirir la nacionalidad y sobre todo, a los efectos jurídicos que sobre ésta genera legalidad o ilegalidad de la migración, muy especialmente proveniente de Haití, pretendiendo abiertamente despojar a nuestro país de su derecho de soberanía jurídica y constitucional sobre estos temas, tan vitales para su existencia como estado libre e independiente.
En efecto, en su sentencia sobre el denominado como el caso Yean & Bosico vs R.D., la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por demás sin facultad legal para ello (Ver también en este aspecto), desarrolló una noción absurda y restrictiva del concepto de “extranjero en tránsito” previsto en nuestras constituciones desde 1929 para limitar dramáticamente su alcance y pretender esta justificada y terminante exclusión aplicaba solamente a los descendientes de aquellos extranjeros que hacen “escala” en la República Dominicana en viaje hacia otro país (casi insignificante, numéricamente, con relación al total de extranjeros que por otras razones entran cada año a nuestro territorio).
Para ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluso desnaturalizó, en la motivación de su sentencia, el texto mismo del Reglamento de Migración de la República Dominicana marcado con el No. 279 de 1939 (aplicable en el país al caso que estaba conociendo) al señalar improcedentemente lo siguiente:
“Además de lo anterior, el Tribunal considera oportuno remitirse a la Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana No. 279 del 12 de mayo de 1939, vigente […], la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de diez días. La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.”
Esta noción era absolutamente improcedente, puesto que dicho reglamento es muy claro en señalar que el extranjero transeúnte o “en escala” a otro país, es sólo una de las cuatro categorías de extranjero no inmigrante, con permiso de entrada temporal siendo las tres otras: “1ro. Los visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad; 3ro. Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;…. 4° Jornaleros temporeros y sus familias”.
Con este precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pretendía en ese entonces, por vía de consecuencia, que todos los descendientes de estas tres categorías de ciudadanos y ciudadanos extranjeros (no inmigrantes) que hubieran nacido (y siguieran naciendo) en el territorio nacional, tendrían derecho a reclamar la nacionalidad dominicana, buscando de esta forma “amparar”, claro está, como primer paso, a los hijos e hijas de trabajadores temporeros fundamental y mayoritariamente haitianos y haitianas que hubieran ingresado, durante décadas con fines de “trabajar”, real o supuestamente, en la República Dominicana.
Los absurdos extremos a que nos hubiera llevado esta improcedente, ilegal y acomodaticia ‘interpretación restrictiva” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se quedan sólo en el aspecto relativo a los descendientes de miles de trabajadores temporeros (reales o supuestos) que hubieran venido al país, o siguieran viniendo en lo adelante, (que ya era extremadamente serio) sino también, como sería lógico suponer, a los millones de turistas que nos visitan cada año.
En efecto, si tomamos en cuenta que nuestro país recibe más de cuatro millones de turistas al año (cuarenta millones en un período de 10 años), toda vez que, técnicamente, no puede decirse que vienen a hacer “escala” en nuestro país, “con destino a otro territorio” sino a visitar temporalmente el país, habría que reconocer además como dominicanos, por ius soli, según el arbitrario criterio de dicha Corte, a todos los descendientes de tales turistas que nazcan en nuestro territorio, en el tiempo de estadía de los mismos en el país (más o menos prolongada según sea cada caso). ¡Nada más absurdo!
Esta interpretación conscientemente restrictiva de la noción de “ extranjero en tránsito” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yean y Bosico vs R.D. era todavía más peligrosa y dañina para nuestro país, porque dejaba fuera (y, en consecuencia, con supuesto derecho a la nacionalidad dominicana por ius soli) a los hijos de todos aquellos otros extranjeros que hubieran ingresado ilegalmente a nuestro país (ni siquiera ya para hacer escala o admitidos temporalmente en las ya mencionadas cuatro categorías de no inmigrantes) que, en el caso de los haitianos, constituyen la inmensa mayoría y representan una indudable invasión masiva de nuestro territorio.
La argumentación que revela clara e inequívocamente la intención en tal sentido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, admitiendo el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (que impulsaba la acusación) está desarrollada en los párrafos marcados con los números 152, 156, 171 y 175 de la ya mencionada Sentencia de fecha 8 de Septiembre del año 2005, en el que textualmente la Corte despoja de importancia jurídica el estatus legal o ilegal del inmigrante, a los fines de “ser elegible” para adquirir la nacionalidad “por territorio” (ius soli), haciendo caso omiso incluso al incontestable derecho por ius sanguini de las reclamantes a la nacionalidad haitiana. A tales fines se expresa en los siguientes términos:
“152. Respecto de la excepción relacionada con los extranjeros que se encuentran en tránsito, tanto la Comisión como los representantes alegaron que las autoridades del Estado habrían tomado la posición, y la habrían hecho efectiva en la práctica, de que los niños nacidos en la República Dominicana de ascendencia haitiana, como lo son las niñas Dilcia y Violeta, no serían nacionales dominicanos, debido a que sus padres son trabajadores haitianos migratorios y son considerados en tránsito. ….”
“156. De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la corte considera que:
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos:
b) el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos, y
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron.”……..
“171. En consideración del deber del Estado de otorgar la nacionalidad a quienes nacieron en su territorio, la República Dominicana debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que Dilcia Yean y Violeta Bosico, como niñas dominicanas de ascendencia haitiana, pudieran acudir al procedimiento de inscripción tardía en condiciones de igualdad y no discriminación y ejercer y gozar en plenitud su derecho a la nacionalidad dominicana.”
“175. La situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, por la falta de nacionalidad y la condición de apátridas, tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre.”
Resulta evidente que lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos quería acomodar como “principio”, en el caso de la República Dominicana y Haití (contrariando incluso todas reglas internacionales sobre la materia, aún en materia de derechos humanos, incluyendo la propia Convención Americana de Derechos Humanos y la “Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”, adoptada Resolución de la ONU No.40/144, del 13 de diciembre de 1985, entre otros) era una especie luz verde a la inmigración ilegal, teniendo, en nuestro caso, como mensaje que la única meta para los haitianos debía ser cruzar físicamente la frontera, porque una vez se encontraran en territorio dominicano, la legalidad o ilegalidad de su estatus no le privaba a su hijo o hija (procreado con otra persona en la misma situación) del derecho a la nacionalidad por ius soli.
Se creaba con esto una especie de galardón o recompensa al mérito físico y al ingenio de los ilegales en la meta de burlar la vigilancia fronteriza y de migración dominicanas que, además, constituía un incentivo de la invasión de nuestro territorio por parte de las hambreadas masas de haitianos y haitianas, huyendo del colapso de su estado y ante la irresponsabilidad de la Comunidad Internacional que prácticamente los había abandonado a su suerte.
Con decisiones como esta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 8 de Septiembre del año 2005, en el denominado caso de Yean y Bosico vs R.D. se estaba pues tratando de sentar las bases jurídicas internacionales para “legalizar” como dominicanos a cientos de miles de haitianos, hijos de haitianas y haitianos, sin documento de identidad alguno, que pudieran alegar, real o supuestamente, haber nacido en territorio dominicano, aún para aquellos casos de madres haitianas embarazadas en su país que ante el colapso de su Estado y la ausencia de hospitales y centros de salud allá, simplemente cruzaran la frontera para dar a luz en nuestros hospitales. Estos casos eran en ese entonces muy numerosos, y lo siguieron siendo, sobre todo, luego del terremoto del 2010.
Teniendo por base teorías y argumentos absurdos como éstos, una madre embarazada haitiana, carente de documentos de identidad, que cruzara físicamente la frontera, aun violando nuestra ley, media hora antes de dar a luz, al ser recibida y atendida en un hospital en territorio dominicano, cuando alumbrara y saliera del hospital, sería la orgullosa madre de un ciudadano dominicano. ¡Y con pleno ejercicio de derechos civiles y políticos! ¡Vaya forma de ocupar pacíficamente a una nación!
Esto era y sigue siendo parte del elaborado y paciente plan que ha estado en curso desde hace décadas en el plano poblacional, y que tenía como una de sus herramientas legales internacionales criterios como el externado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de la República Dominicana en el año 1999”(transcrito más atrás) y en decisiones como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso de Yean y Bosico vs R.D., de fecha 8 de septiembre de 2005.
Sin embargo, estas absurdas e improcedentes teorías tuvieron un primer revés legal en la República Dominicana, con la muy importante Sentencia dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2005 (tres meses después de la Sentencia del caso Yean y Bosico vs R.D.) en la cual nuestro más alto tribunal de justicia de entonces, al fallar sobre un improcedente recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Migración 285-04, que estaba siendo alentado por las mismas organizaciones pro-haitianas que estaban detrás del caso de Yean y Bosico vs RD, contrarió directamente este absurdo precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y estableció, en forma meridianamente clara, que los hijos e hijas de todos los ilegales, sean haitianos o de cualquier otra nacionalidad, no adquieren la nacionalidad dominicana aunque hubieren nacido en nuestro territorio, puesto que tienen menos derecho de estar en el país que los denominados “extranjeros en tránsito” previstos por nuestras Constituciones, desde el año de 1929.
De esta forma nuestra Suprema Corte de Justicia impedía que se pudiere pretender obtener un derecho tan sagrado como el de la nacionalidad fruto de la flagrante violación de la ley y la Constitución dominicanas, reivindicando al mismo tiempo nuestra soberanía jurídica y constitucional sobre esta vital materia. República Dominicana deberá reconocer siempre esta primera decisión de sus tribunales en defensa de su Constitución, de su integridad y nacionalidad, por parte de los Magistrados que la dictaron, con toda corrección y justicia.
Sin embargo, pese a que la decisión de nuestra Suprema Corte de Justicia constituyó en ese entonces una innegable y resonante victoria en la batalla legal que habría de luchar la República Dominicana contra este plan de ataque a su nacionalidad, la lucha institucional apenas empezaba, toda vez que la materialización de esta decisión constitucional en el plano práctico sólo podía hacerse saneando el Registro Civil de la República Dominicana, el cual había exhibido por décadas penosas deficiencias jurídicas que habían sido pasto fértil de innumerables irregularidades, fallas y fraudes sobre todo en lo relativo a los registros de nacimiento asentados en las Oficialías de Estado Civil del país, siendo esto agravado por el hecho de que la expedición irregular de estas actas de nacimiento se usaba para obtener cédulas de identidad y electoral , también irregulares.
Es ahí donde se inicia la magnífica labor de la Junta Central Electoral, la cual, a partir del año 2006 implementó un elaborado proceso de recuperación de la confiabilidad del Registro Civil (y consecuentemente, de la Cédula de Identidad Personal y Electoral) dictando varias disposiciones al efecto, entre las que se destaca la Resolución 12-2007 del 10 de diciembre de 2007, aprobada a unanimidad por el Pleno de la Junta Central Electoral, en la que se establecía un “Procedimiento para la Suspensión Provisional de Expedición de Actas de Estado Civil Viciadas o Instrumentadas de Manera Irregular”.
A tal efecto, y en cumplimiento estricto de su deber legal y constitucional , la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales de Estado Civil para que en acatamiento de lo dispuesto por el Art. 11 de la Constitución del año 2002, (que era la vigente en ese entonces) se procediera a examinar las actas de nacimiento recibidas en violación del dicho artículo, en el sentido de haberse se recibido de padres extranjeros que se encontraban en tránsito en la República Dominicana, por lo que era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana y que, de no aportar pruebas del estatus legal o residencia legal en el país, remitieran el caso a la Junta Central Electoral para conocer el mismo y determinar de acuerdo con la ley, por lo que los oficiales debían abstenerse de expedir copia de estas actas irregulares.
Para organizar adecuadamente este proceso y respetar los derechos humanos de los afectados, la Junta Central Electoral dictó la Resolución 02-2007 sobre la vigencia del “Libro de Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana”, o “Libro de Extranjería” en el que se inscribirían todos aquellos extranjeros que se encontraran en esa situación.
La República Dominicana deberá también reconocer los altos méritos de una institución como la Junta Central Electoral, y en particular, el coraje, decisión y perseverancia de su Presidente , el Dr. Roberto Rosario Márquez, por asumir la tarea de hacer cumplir nuestra Constitución en el plano práctico del Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral, puesto que si esto no hubiera ocurrido, la decisión jurisprudencial dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2005 se hubiera quedado como una simple declaración de principios, sin consecuencias prácticas tangibles, en grave detrimento para nuestro país.
Lo anterior hizo pues trasladar este debate jurídico al plano práctico en el que se ejercieron descomunales presiones nacionales e internacionales en contra de la labor que en este sentido desarrollaba la Junta Central Electoral, incluyendo una clara conspiración en contra de su Presidente, que contó con la complicidad interna (ampliamente publicitada) de algunos miembros de la institución (por fortuna minoritarios y aislados), tratando de impedir, turbar, mermar o anular este proceso de extremada importancia y valor para la Nación.
Aunque estos reiterados intentos resultaron fallidos, los grupos y sectores pro-haitianos nunca se dieron por vencidos en cuanto a insistir en cuestionar legalmente no sólo el proceso impulsado por la Junta Central Electoral de saneamiento del Registro Civil y la Cedula de Identidad y Electoral, que era la manera práctica de apuntalar y defender internamente la identidad y nacionalidad dominicanas, sino también la propia interpretación constitucional que excluía a los descendientes de ilegales en el país, del derecho a la nacionalidad por ius soli, teniendo por referencia lo previsto para los extranjeros en tránsito, como ya había sido consagrada por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 14 de diciembre de 2005.
Esta señora consideró su derecho obtener un “amparo constitucional” de parte de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata alegando en síntesis: a) Haber nacido en territorio dominicano en el mes de abril de 1984; b) Que este nacimiento en territorio dominicano había sido declarado por su padre y su madre haitianos, que eran braceros cañeros (es decir trabajadores temporeros) en la Oficialía de Estado Civil de Monte Plata e inscrito de esa forma por la referida Oficialía; c) Que al tener supuestamente derecho a la nacionalidad dominicana debía entregársele su acta de nacimiento y su cédula de identidad y electoral como dominicana; d) Que al negarse a ello, la Junta Central Electoral, le estaban violando “sus derechos fundamentales”.
El objeto de este amparo, muy bien auspiciado y vigilado, como se evidenció después, por las organizaciones y grupos pro-haitianos dentro y fuera del país (al igual que otros más, que siguieron la misma suerte) buscaba dos objetivos fundamentales, los cuales son, a saber: a) Derrotar, detener, afectar, neutralizar o retrasar a la Junta Central Electoral en el ejercicio de su función de sanear el Registro Civil y la Cedula de Identidad Personal y Electoral, de inscripciones de nacimientos, realizadas como dominicanos (y subsecuente expedición de cédulas) en violación de la Constitución por extranjeros no residentes legalmente en el país, y b) Consagrar de nuevo, en la práctica, la misma teoría desarrollada e impulsada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde su informe del año de 1999, para todos los haitianos y haitianas que pudieran alegar situaciones análogas en el país, y admitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ya referido Yean y Bosico vs R.D. , buscando así, de alguna manera, anular, desconocer, disminuir o retractar los efectos del precedente sentado por la Suprema Corte de Justicia el 14 de Diciembre de 2005.
Es en este contexto histórico que se inscribe el luminoso capítulo escrito por los Magistrados de nuestro Tribunal Constitucional que emitieron la Sentencia 168-13. Este no fue un caso cualquiera, como tampoco lo fue el denominado Yean & Bosico vs R.D.. Fueron ambos, casos escogidos para sentar y hacernos respetar principios de determinación de nuestra migración y nacionalidad establecidos a conveniencia de los planes extranjeros. Quitarnos la soberanía en estas cruciales y vitales materias, en claro favor de Haití, con el objeto de legalizar nacional e internacionalmente la inducida y masiva invasión de nuestro territorio, pasada, actual y futura, por parte de millones de haitianos hambrientos y desamparados.
Sin embargo, lejos de lo que podrían pensar los que participaron, auspiciaron y vigilaron a distancia esta estrategia legal, directa o indirectamente, desde distintos planos, dentro y fuera de nuestro país, este amparo fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, en fecha 10 de Julio de 2012, alegando razones procesales y posteriormente, ante la interposición de un recurso de revisión contra dicha sentencia, el caso pasó a ser conocido por nuestro Tribunal Constitucional, compuesto por Magistrados plenamente conscientes de sus deberes y de su excelsa función de proteger, por encima de todas las cosas, el imperio de la Constitución de la República Dominicana.
Estos experimentados Magistrados, al fallar como lo hicieron, no sólo descartaron constitucionalmente las bases de la teoría que le servía al plan jurídico, nacional e internacional, que en gran manera dependía de este caso, sino que respaldaron constitucionalmente el ya citado proceso de saneamiento del Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral, que estaba siendo llevado a cabo por la Junta Central Electoral tomando además otras medidas que eran dramáticamente impostergables para la protección legal y constitucional de nuestro país en materia de migración y nacionalidad.
Por eso es muy explicable la furia desatada en contra de esa sentencia, de los magistrados que la dictaron y de la Junta Central Electoral (cuyo invaluable trabajo de varios años fue reconocido y refrendado en la misma) por parte, claro está, de los auspiciadores de ese derrotado plan jurídico contra nuestra Nación.
Sólo un análisis profundo, detenido y minucioso de las 147 páginas que componen la Sentencia 168-2013, y el conocimiento de los principios que gobiernan el procedimiento en materia constitucional y en derecho internacional público, puede conducir a una correcta valoración de la fiel defensa de la Constitución de esta Nación contenida en la misma, frente a un intento tan bien orquestado de desarme legal e institucional con fines internos y externos como el que tenía como “mascarón de proa” el caso de la señora Juliana Deguis Pierre, el cual, en realidad, era una especie de “Caso Yean y Bosico vs R.D., Parte II.”
Yo pretendo en este trabajo ayudar a destacar las dimensiones de ese esfuerzo invaluable de la más pura técnica jurídica constitucional que constituye la Sentencia 168-13, no ya sólo por lo que ha dispuesto y decidido, que es muy conocido, sino por lo que ha ayudado a bloquear y neutralizar legalmente, como tratativas contra la Constitución, soberanía y la nacionalidad dominicana.
Para ello dividiré el análisis de su contenido, siguiendo esta doble vertiente, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la competencia.- El primer aspecto que debe destacarse es el elevado concepto del deber que han exhibido los Magistrados que la dictaron para asumir competencia procesal en un caso como el que le fuera sometido, en el que podría haberse alegado que el tribunal “competente” para decidirlo hubiera sido el Tribunal Superior Administrativo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional explica en su sentencia las poderosas razones que le llevaron a asumir tal competencia, basado en los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, facultándolo éste último a adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
Al Tribunal Constitucional le hubiera sido posible “desembarazarse” o “evadir la responsabilidad” de fallar este caso por la vía de remitirlo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual, aunque tenemos la casi seguridad de que lo hubiera fallado conforme a derecho, no tenía las facultades constitucionales que sí tiene el Tribunal Constitucional en cuanto a extender el ámbito de aplicación de lo decidido, para todos los casos similares y tomar las medidas de aplicación general y vinculante a todos los poderes públicos, independientemente de no constituir última instancia en la materia.
En otras palabras, para lo que era necesario e impostergable decidir en defensa y beneficio de toda nuestra Nación y en reivindicación del pleno imperio de nuestra Constitución, en una encrucijada legal e institucional como la que se encontraba nuestro país (al momento en que fue introducido el caso fallado en la misma), sólo el Tribunal Constitucional podía hacerlo.
Aún más, viéndolo en retrospectiva, no sólo era su derecho, sino su deber. No lo rehuyó. Lo identificó y asumió con responsabilidad.
b) Carácter vinculante general.- Consciente de la importancia capital de este caso para reafirmar la supremacía y soberanía constitucional de la República Dominicana sobre estas sensibles materias de nacionalidad y migración, el Tribunal Constitucional identificó que este amparo rebasaba el ámbito particular de derechos que reclamaba la accionante puesto que lo decidido en el mismo repercutiría en miles, si no en decenas de miles de casos similares, por lo cual dispuso que lo fallado debía aplicarse a todas aquellas personas, ajenas al proceso, que se encontraran en situaciones análogas, lo cual, por demás ( tal y como fue explicado en la propia sentencia) revestía un carácter de impostergable necesidad nacional.
c) Confirmación y perfeccionamiento del criterio jurisprudencial constitucional dominicanos sobre los “inmigrantes ilegales”.- Para mala ventura de aquellos que se ilusionaron con la idea de entrampar legalmente al sistema de justicia de la República Dominicana obteniendo sobre este aspecto una decisión de sus propios tribunales que de alguna forma contrariara, revocara o mermara el criterio que se había sentado por la jurisprudencia constitucional hasta el año 2013, el Tribunal Constitucional lejos de caer en esta celada jurídica de ir en contra de tales precedentes, siendo consistente con sus propios principios, confirmó, perfeccionó y reconoció el ámbito de aplicación de los mismos en el tiempo hasta el año de 1929 (que es la primera vez en que nuestra Constitución incluye el concepto de “extranjero en tránsito”).
En tal sentido, la Sentencia 168-13 realiza una exposición magistral de los fundamentos del criterio del Tribunal Constitucional sobre este aspecto, no sólo a la luz de nuestra Constitución y nuestras leyes, sino a la luz del derecho comparado en un demostración de sapiencia, suficiencia y dignidad que enaltece grandemente la jurisprudencia constitucional de la Republica Dominicana.
Ya imaginamos el efecto devastador que este resultado tuvo en los orquestadores del plan tendente a cambiar o de alguna forma derogar tales precedentes jurisprudenciales, puesto que no sólo no obtuvieron su cometido, sino que el soberano criterio constitucional de la República Dominicana quedó todavía más claramente establecido, tanto en la definición y estructura de las categorías legales y criterios de otorgamiento de nuestra nacionalidad, como también en el espinoso tema de la migración ilegal.
d) Balance entre derechos humanos y derechos soberanos del Estado Dominicano.- El blindaje jurídico nacional e internacional de esta decisión reside no sólo en la suficiencia con que desarrolla los conceptos y nociones jurídicas, sino en el balance que conserva de la protección de los derechos humanos de los particulares pero dentro del marco del respeto debido a los derechos de la República Dominicana como estado soberano.
Por eso no se limita a “declarar” derechos dejando “en el limbo” la forma práctica de ejercerlos, sino que se organiza ésta con el claro objeto de tutelar los mismos de manera efectiva. A tales fines provee de manera razonada y equitativa sobre los siguientes aspectos centrales de protección de derechos:
i) No retroactividad.- En este orden de ideas, la Sentencia 168-13 es muy rigurosa cuando explica porqué lo que está decidiendo no puede considerarse una interpretación retroactiva de la norma.
Ya es bien sabido que una de las principales armas legales que se ha pretendido injustamente usar contra de dicha decisión es el reconocido principio de no retroactividad de la ley, el cual es indebidamente aplicado a este caso haciéndose creer que el Tribunal Constitucional ha querido aplicar las disposiciones del Art. 18 de la Constitución del año 2010 al estatuto de nacionalidad de personas que han nacido de padre y madre ilegales desde el año de 1929 hasta la fecha, y eso es absolutamente falso.
Como ya ha sido ampliamente debatido y demostrado, la Sentencia 168-13 es meridianamente clara cuando señala en el ordinal segundo de su dispositivo (y a todo lo largo de su extensa motivación) que el caso de la Sra. Juliana Deguis (o Dequis) Pierre, que alega nació en el año de 1984, estaba siendo decidido conforme a la Constitución vigente en el momento en que nació, que es la del 29 de Noviembre de 1966, en cuyo Art. 11.1 se establecía que no podían ser considerados dominicanos quienes hubieran nacido en nuestro territorio de padres y madres con estatus de “extranjeros en tránsito”.
Esta noción había sido contemplada (prácticamente en los mismos términos) en todas las Constituciones dominicanas desde el año de 1929 a la fecha de la sentencia y que son, a saber: 1929, 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1966, 1994 y 2002.
De manera pues que, de entrada, la simple lectura de misma sentencia se encargaría de desvirtuar la falacia de que el Tribunal Constitucional haya querido aplicar la Constitución del 2010 en sentido retroactivo, ni a la situación de la Sra. Deguis Pierre, ni a la de todas aquellas personas que se encontraran en situación jurídica similar desde el año de 1929.
ii) Motivación en contra del concepto de “apatridia”.- Por otra parte, e igualmente encaminado a la protección de derechos fundamentales de los afectados, el Tribunal Constitucional desarrolló poderosas e incontrovertibles razones por las cuales los haitianos y haitianas afectados por esa decisión jamás enfrentarían el estatuto de “apatridia”, toda vez que las constituciones políticas haitianas los han albergado siempre como ciudadanos haitianos desde el instante mismo en que nacen de los vientres de madres haitianas.
De manera pues, que si algún Estado se encuentra en “violación de los derechos humanos” de sus ciudadanos en lo que respecta a la nacionalidad es Haití, toda vez que no sólo los repudia y no los reclama ni reconoce como nacionales propios, pese a lo que siempre ha dispuesto su Constitución en tal sentido, sino que además, en la casi totalidad de los casos, los deja sin ningún tipo de documentación de identidad, pretendiendo injusta e improcedentemente que sea la Republica Dominicana la que sufra el resultado de estas graves violaciones de derechos humanos a la identidad y nacionalidad.
iii) Respaldo constitucional al saneamiento del Registro Civil y de la Cédula de Identidad y Electoral .- Asimismo, y con igual finalidad constructiva y garantista, el Tribunal Constitucional, no soslaya sino que pone el dedo en la llaga de la vulnerabilidad del sistema de Registro Civil y Cédula de Identidad Personal y Electoral en la República Dominicana y respalda, con base en la Constitución, el proceso de saneamiento impulsado por la Junta Central Electoral a los fines de hacerlo recuperar su sagrada función y eficiencia legal y detener su uso abusivo y criminal, lesivo de derechos y violatorio de la ley y la propia Constitución, protegiendo así, no sólo la identidad sino, sobre todo, la nacionalidad dominicana.
iv) Plan de regularización de extranjeros.- Por último, la Sentencia 168-13 es por encima de todo justa porque al tiempo que ratifica y confirma esa barrera jurídica infranqueable de protección constitucional de nuestra nacionalidad, como ya se sabe, le ofrece a los extranjeros ilegales la posibilidad de aplicar al Plan Nacional de Regularización de Extranjeros que ordena sea puesto en práctica, en breve plazo, todo con el objeto de respetar sus derechos fundamentales, pero como extranjeros, no como dominicanos.
e) Ratificación y justificación del concepto de “extranjero en tránsito”.- Como ya avanzamos y contrariando a los que pretendían sorprender a la República Dominicana con un nuevo “Caso Yean & Bosico vs R.D.”, el Tribunal Constitucional aplicó la correcta e indiscutida noción de extranjero “en tránsito”(como dicen todas nuestras constituciones desde 1929 hasta la fecha) atodos los extranjeros no inmigrantes y con mucho más razón a los inmigrantes ilegales y no sólo a los llamados “extranjeros transeúntes” (no “en tránsito”) que son aquellos que ingresan al país con el único propósito de seguir su viaje hacia otra nación y permanecen en el mismo muy escaso tiempo.
En la confirmación de este precepto el tribunal fue todavía más minucioso, riguroso y exacto que la anterior Suprema Corte de Justicia y toda la abundante y constante jurisprudencia anterior sobre el particular.
En efecto, ejerciendo el derecho soberano, que nadie puede discutir internacionalmente, de aplicar e interpretar nuestras normas constitucionales, sobre todo, las relativas a la nacionalidad y a la migración, explicó los motivos que la habían llevado a descartar, con poderosos argumentos, la tesis desarrollada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y admitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yean & Bosico vs R.D., señalando que en la Ley de Inmigración No.95, de fecha 14 de abril de 1939, confirmada por el Reglamento de Inmigración No.279 del 12 de mayo de 1939, que aún regían para el caso de la Sra. Pierre (como ya hemos dicho) se establecieron cuatro categorías de extranjeros no inmigrantes, (y no sólo una de “extranjero transeúnte” como pretendía dicha Corte Interamericana de Derechos Humanos) bajo el concepto de que todas implicaban haber sido legalmente admitidas para el ingreso temporal a nuestro territorio (no con propósitos de asentarse y crear domicilio, residencia permanente en la República Dominicana).
Dicho reglamento no dejaba lugar a dudas en este sentido cuando disponía textualmente:
Art. 3.- Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio dominicano serán considerados como inmigrantes o como no inmigrantes.
Los extranjeros que deseen ser admitidos serán inmigrantes, a menos que se encuentren dentro de una de las siguientes clases de no inmigrantes:
1° Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad;
2° Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;
3° Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;
4° Jornaleros temporeros y sus familias.
Los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República. A los no inmigrantes les será concedida solamente una admisión temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de Migración núm. 279, de 12 de mayo de 1939, a menos que un extranjero admitido como no inmigrante pueda ser considerado después como inmigrante mediante el cumplimiento cabal de los requisitos relativos a los inmigrantes.
Los jornaleros temporeros serán admitidos en el territorio dominicano únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la cantidad y bajo las condiciones que prescriba la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para llenar las necesidades de tales empresas y para vigilar su admisión, estadía temporal y regreso al país de donde procedieron.”
Para nadie puede ser un secreto que el sentido de esta provisión era separar, como lo hacen casi totalidad de los países del planeta, el trato jurídico debido al extranjero que no es inmigrante (admitido para una estadía temporal) del extranjero inmigrante (admitido para una estadía permanente o indefinida en el tiempo).
Por eso se estableció en nuestro país, como en todos los países del mundo, todo un sistema visas (de turismo, trabajo, estudio, salud, residencia provisional o residencia permanente) a ser otorgadas discrecional y soberanamente por la autoridad nacional, consular o de migración competente, previo a un riguroso jurídico de análisis y procesamiento de las solicitudes presentadas por los extranjeros, para las cuales se requerían una serie de condiciones específicas y diferenciables como lo son; tiempo previo de permanencia, finalidad de la misma, idoneidad del peticionario, vínculos con el país, etc., etc..
De esa forma, por ejemplo, los trabajadores temporeros, contratados por períodos específicos y limitados en el tiempo, son considerados legalmente “extranjeros en tránsito” porque según la ley deben retornar a su país tan pronto se termina su período de trabajo, que fue lo que sucedió en el caso de la Sra. Deguis Pierre, cuyos padres, al momento de declararla, se identificaron por sus “fichas” de contratación como “trabajadores cañeros”.
Si esto es así para los trabajadores temporeros, y demás extranjeros no inmigrantes, que son admitidos temporalmente en el país, con mucho más razón considera nuestra ley y nuestra Constitución como “extranjero en tránsito”, y en consecuencia no elegibles sus descendientes para obtener la nacionalidad dominicana, si han nacido en nuestro territorio, a aquellos que no tienen ni siquiera permiso de entrada temporal y que, simple y sencillamente se han escabullido a través de nuestra porosa frontera, de manera abiertamente ilegal (evidentemente con censurables e ilegales complicidades de personas y grupos de su país y del nuestro) y han aumentado la cantidad de ilegales en nuestro país a términos sencillamente increíbles que, para colmo, ya suponen un intento de inducida y planificada “mudanza nacional” de Haití hacia la República Dominicana.
En efecto, en el derecho internacional público existen acuerdos, declaraciones de principios y normas que dependen, involucran o señalan directamente o indirectamente el concepto de la nacionalidad, (definida siempre por el derecho interno de los países) algunos de las cuales ha suscrito y ratificado legalmente nuestro país como, por ejemplo, las que prohíben la “apatridia”, contra las cuales, precisamente, la Sentencia 168-13, proveyó los motivos y fundamentos necesarios.
Pero existen otras normas, estatutos o directivas internacionales que pudieran pretender ser alegados en este conflicto entre el estado (fallido) de Haití y el de la Republica Dominicana, también improcedentemente, como por ejemplo la “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas” adoptada en el año de 1992 por la Asamblea General de Naciones Unidas, entre otras, que se refieren protección de derechos de tales “minorías”, bajo rigurosas condiciones, cuando puede decirse que las mismas están social y legalmente configuradas.
Las llamadas “minorías nacionales” son aquellas que se constituyen en el territorio de los Estados por nacionales del mismo Estado, que en muchos casos están hibridadas con el factor étnico constituyendo así minorías mixtas nacionales y étnicas.
El tipo de derechos a que se refieren tales estatutos internacionales (en base a una serie de condiciones previas y requisitos de muy elaborados y específicos, claro está) en lo referente a minorías nacionales, dependen de múltiples factores entre los que se encuentran, muy principalmente, la cantidad de miembros de las mismas y la antigüedad de su establecimiento y abarcan no sólo derechos humanos y civiles sino políticos, que en muchos casos hasta implican derechos de participación y/opinión, de tales grupos como tal, en la toma de decisiones públicas.
Lo que han procurado por largos años los que desde Haití (y sobre Haití) han inducido una cada vez más numerosa, ilegal e invasiva minoría étnica, en territorio dominicano, que ha sido muy bien recibida y hasta socialmente asimilada por nuestro país, sin ningún tipo de rechazo xenofóbico o racista, es pasar a otro nivel de penetración jurídica, al usurpar la nacionalidad dominicana no importando la ilegalidad de su migración (alegando teorías como las desarrolladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y precedentes como el de la sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yean y Bosico vs R.D., de 2005) para tratar de reclamar, improcedentemente, ahora o en el futuro, la existencia de una “minoría nacional”, mientras más numerosa y antigua mejor, con derecho a pretender exigir, no sólo el respeto de derechos humanos y civiles, sino de derechos políticos como grupo, en la vida pública e institucional de la República Dominicana.
En otras palabras, no es lo mismo, para estos propósitos antinacionales de penetración jurídica, que en el país existan ahora o en el fututo, a modo de ejemplo, doscientos o trescientos mil haitianos ilegales, a que existan doscientos mil o trescientos mil “ciudadanos dominicanos de origen haitiano”, a través de la usurpación ilegal e inconstitucional de nuestra nacionalidad. Es decir, haitianos (de nacionalidad, sangre, origen, alma, historia, vida y costumbres) penosa e ilegalmente disfrazados de dominicanos.
En el tinglado cruel de la ingeniería internacional que ha estado tratando de “disolver” paulatinamente, en el plano social, económico, histórico, de valores y hasta político a República Dominicana para “fundirla” o “hibridarla por las buenas” con Haití y buscar a través de esa abominable manera una “solución” de los enormes problemas de ese estado fallido a costa de nuestro territorio, recursos naturales, institucionales y de toda índole, la fabricación legal de una minoría, no solo étnica sino nacional haitiana, mientras más numerosa y antigua mejor, bien podría ser el primer paso jurídico e institucional.
El Tribunal Constitucional defendió en su Sentencia 168-2013 a la Constitución de la República Dominicana frente a la encrucijada legal que le fue propuesta, al contrariar la estructura jurídica internacional que se había estado creando al efecto, confirmando el bloqueo jurídico de la nacionalidad dominicana a la inmigración ilegal, que ya existía por parte de todas nuestras constituciones desde 1929 y por decisión de nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional anterior.
Esta justiciera decisión ha explotado pues como una granada jurídica en el plan que estaba implementándose de fabricar legalmente esta improcedente minoría nacional, cada vez más antigua y numerosa, al tiempo de despojar legalmente a la República Dominicana, en el campo internacional, de su soberanía en el control y manejo de las nociones de migración y de nacionalidad.
Por eso es que los orquestadores de este plan, y sus cómplices locales, derrotados en este importante episodio por la Sentencia 168-13, no se cansan de usar términos que son reveladores de la finalidad que perseguía el mismo, como lo son que dicha sentencia supuestamente produce un “genocidio civil” y “la desnacionalización de miles de ciudadanos dominicanos de origen haitiano” así como el propicia el establecimiento de una “apartheid” que es la opresión de un grupo étnico y nacional por parte de otro grupo étnico nacional llegando el más fanático y desaforado detractor de dicha sentencia a decir pública e insolentemente en televisión que en esta materia la Republica Dominicana no tiene soberanía.
Se lamentan, inconsolables, porque en la Republica Dominicana, ni la migración ilegal que lograron impulsar hacia nuestro territorio hasta ahora, ni la que puedan seguir impulsando en el futuro, ha tenido nunca, ni tiene ahora, ni tendrá jamás, derecho a que sus descendientes sean considerados dominicanos y además, deberán registrarse e identificarse en el Plan de Regularización de Extranjeros so pena de repatriación, conforme a nuestra Ley, nuestra Constitución y los tratados bilaterales que rigen la materia que, por demás, Haití se ha encargado de incumplir por décadas.
Más inconsolables están esos detractores ahora que oyeron de labios de nuestro Presidente en su vibrante y ya célebre discurso de la Habana, negar enfáticamente que esa sentencia “despojara” de su nacionalidad a ningún descendiente de extranjero (en referencia a los haitianos que reclaman esto) con el irrebatible argumento de que a nadie se le puede quitar, lo que nunca ha tenido.
Son pues estas cuestiones jurídicas extremadamente vitales para nuestra Nación, las que explican todo el plan de ataques internacionales contra nuestro país y el cacareo, lamento y laboratismo incesante de personas y grupos que se dicen dominicanos en contra de tan acertada y oportuna decisión y que, en realidad, han participado como cómplices en estas tratativas contra nuestro país.
Una forma extrema pero efectiva de valorar los peligros jurídicos a que estuvo expuesto nuestro país en la encrucijada legal que se le presentara, de manera deliberada y consciente, con el caso de la Sra. Deguis Pierre, es asumir, aunque sea como una hipótesis de laboratorio (imposible de imaginar con jueces tan experimentados como los que dictaron la Sentencia 168-13), que la solución dada a este caso, en lugar de ser la de acabamos de comentar, hubiere sido la de revocar, disminuir, menoscabar o anular de alguna manera los precedentes jurisprudenciales anteriores e imponer o siquiera admitir parcialmente tesis similares a la desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yean & Bosico vs R.D. del 2005, de que el otorgamiento de la nacionalidad dominicana por ius soli sólo requiere de que se produzca la circunstancia física del nacimiento en el territorio del país cuya nacionalidad se reclama, independientemente de la legalidad o ilegalidad del ingreso y permanencia del extranjero en ese territorio (haciendo caso omiso de la nacionalidad automática por ius sanguini que prevén las constituciones haitianas para sus descendientes).
Si así hubiera sido se habría dado una especie de aberrante permiso constitucional de la inducida invasión de haitianos y haitianas del territorio de la República Dominicana (la ya ocurrida y la que pueda seguir ocurriendo en el futuro), reconociéndose incluso, por vía implícita, que la República Dominicana habría estado hasta el año 2013 en franca violación de los “derechos humanos” de los inmigrantes ilegales haitianos, lo cual hubiera sido sencillamente catastrófico para nuestra Nación.
Aún más, si estos improcedentes criterios hubiera podido ser reconocidos, aún parcialmente, por nuestro Tribunal Constitucional, entonces se habrían sentado las bases para cuestionar internacionalmente también la propia decisión de nuestras Cámaras Legislativas al votar la Constitución del año 2010 en las que se incluyó en el texto constitucional (Artículo 18) lo que ya había sido decidido de manera constante por nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, de que no serían jamás considerados como dominicanos las personas nacidas en nuestro territorio cuyos padres se encontraran de manera ilegal en la República Dominicana.
En otras palabras, si Haití y los países, organizaciones y grupos de intereses que, por muy diversas razones, le sirven de aliados, permanentes o coyunturales, se han considerado en derecho de cuestionar una decisión del Tribunal Constitucional, que es nuestra más alta corte en esta materia, usando engañosa e improcedentemente la hermosa bandera del respeto internacional de los “derechos humanos”, qué no habrían podido hacer si el fallo hubiera sido distinto, contra cualquier acto, pasado, actual o futuro, de los poderes públicos de la República Dominicana.
Los criterios vertidos en la Sentencia 168-13 han sido incluso ratificados ya por el Tribunal Constitucional en otras dos sentencias que se dieron a conocer públicamente en estos días, sobre casos de amparos constitucionales muy similares al de la señora Juliana Deguis Pierre, en fechas, razones invocadas y fines perseguidos.
Los extraordinarios logros jurídicos contenidos en la Sentencia 168-13, manteniendo la labor ya existente de nuestra anterior jurisprudencia constitucional, así como los grandes avances logrados por la encomiable labor de la Junta Central Electoral en la defensa legal de nuestra identidad y nacionalidad, deben ser preservados a toda costa, en cuantas las medidas deba adoptar el Gobierno Nacional para ejecutar cabalmente dicha sentencia, como lo son la pronta puesta en ejecución de Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, con los necesarios y concomitantes mecanismos para detener dramática y radicalmente el ingreso de nuevos ilegales a nuestro país, así como también, en la posible Ley de Naturalización Especial que se propicie adoptar, para ser otorgada, muy excepcionalmente y en base a rigurosas condiciones previas de arraigo probado y calificación personal de la persona que aplique, sólo para aquellas personas afectadas por el registro irregular, nunca fraudulento, de su nacimiento, en violación de lo dispuesto por la Constitución (apenas unos catorce mil casos, según cifras ofrecidas por la Junta Central Electoral).
Es por estas razones que toda nuestra Nación siente un legítimo orgullo y un sincero regocijo por la digna, enhiesta y ardorosa defensa que de nuestro país y de lo dispuesto por dicha sentencia ha hecho nuestro muy admirado Presidente, el Lic. Danilo Medina Sánchez, en un foro internacional de tantas dimensiones regionales como el de la CELAC, exigiendo respeto absoluto de nuestra soberanía nacional, como país orgullosamente libre e independiente, y de nuestra innegociable soberanía jurídica en materia de control de las migraciones y en el establecimiento de los principios que gobiernan nuestra nacionalidad.
En medio del gran júbilo nacional que se ha producido con motivo de la ardorosa y gallarda defensa de nuestro país que acaba de hacer el Honorable Señor Presidente de la República Dominicana, Lic. Danilo Medina Sánchez y del vigoroso e inequívoco respaldo que el mismo ofreció a lo dispuesto por la Sentencia No.168-13 dictada por nuestro Tribunal Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2013, pude concluir la redacción de este trabajo que tiene como objeto resaltar los vitales aspectos legales internacionales que involucra dicha importante decisión y que no han sido enteramente percibidos por la gran mayoría del pueblo dominicano, sea por efecto de la extensa campaña de desinformación que fue emplazada por los adversarios internos y externos de dicha decisión (que acaba de ser contundentemente derrotada por nuestro Presidente en el importante escenario de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños –Celac-) o sea por el grado de sofisticación jurídica de algunos de estos aspectos, que obviamente no es comprendido, en toda su dimensión, por la generalidad de nuestra población.
Sin embargo, el cabal entendimiento de estas cuestiones jurídicas fundamentales es lo que finalmente logra explicar porqué dicho fallo ha encontrado tanta resistencia en personas y grupos de intereses, nacionales y extranjeros, que han estado trabajando en silencio por décadas en contra de los más altos intereses de la República Dominicana y en particular, en perjuicio del bien jurídico más preciado que ésta posee como estado soberano, que es su nacionalidad y en contra de su mejor arma jurídica de defensa de su territorio, que es el control legal de la migración.
En este trabajo resumo algunas explicaciones sobre estos vitales aspectos internacionales de la referida decisión y porqué la misma es, no sólo incuestionablemente justa y procedente, en sus efectos a lo interno de nuestro país, sino invaluable desde el punto de vista histórico, como verdadero faro de guía y protección de la nacionalidad, integridad y soberanía de la República Dominicana, en el plano internacional.
I. Contexto histórico en el que interviene la Sentencia 168-13.
En este sentido cabe decir que nuestro Tribunal Constitucional al dictar su Sentencia 168-13 no sólo supo sortear sino resolver acertadamente una seria encrucijada jurídica internacional, que estaba precedida de un paulatino e inducido proceso histórico tendente a producir una disminución de nuestra autonomía jurídica en materia de migración y nacionalidad.Este proceso empezó a perfilarse públicamente en el año de 1999 cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de la República Dominicana en el año 1999”, con relación con la interpretación que las autoridades dominicanas hacían de la condición de persona “en tránsito”, prevista en las constituciones dominicanas (desde 1929) para fines de excluir a sus descendientes del derecho de nacionalidad, por nacimiento en territorio dominicano (ius soli) observó entre otras cosas que:
“[…] en la República Dominicana residen alrededor de 500.000 trabajadores haitianos indocumentados. En numerosos casos se trata de personas que han residido por 20 ó 40 años y muchas de ellas han nacido en territorio dominicano. La mayoría enfrenta una situación de ilegalidad permanente que transmiten a sus hijos, quienes no pueden obtener la nacionalidad dominicana, porque de acuerdo a la interpretación restrictiva que hacen las autoridades dominicanas del artículo 11 de la Constitución, son hijos de ‘extranjeros en tránsito’. No es posible considerar en tránsito a personas que han residido por numerosos años en un país donde han desarrollado innumerables vínculos de toda índole.”
Lo primero que procede destacar de este gran “hallazgo” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el gravísimo conflicto de Estado a Estado, entre Haití y la Republica Dominicana, que se estaba presentando en ese entonces (y se ha agravado dramáticamente después) descrito en ese informe, en el cual, a su decir, medio millón de ciudadanos haitianos se encontraban ilegalmente en la República Dominicana (una verdadera “invasión pacífica”) y un gran cantidad de sus descendientes pudieran estar en condiciones legales de reclamar la nacionalidad dominicana.
La conocida historia de graves y sangrientos conflictos, que incluyen tres guerras, entre estos dos estados, que poseen territorios separados pero dentro de una sola isla así como la existencia de varios tratados bilaterales especialmente intervenidos con fines de regular y hasta sancionar la migración ilegal entre ambos, debió bastar para llevar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a abstenerse de intervenir en este serio conflicto de estado a estado, toda vez que ni la República Dominicana ni Haití le han reconocido la competencia especial que requiere el Art. 45 de la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos (para más detalles de esta cuestión internacional de competencia ver otro trabajo jurídico que pude realizar específicamente sobre este tema, accesible en: La Improcedencia Legal de la Visita de la CIDH.
En adición a lo anterior, la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos era también absolutamente irregular toda vez que estas materias de nacionalidad y migración están reconocidas por todas las reglas de derecho internacional (incluyendo disposiciones de la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos) como privativas del derecho interno de las naciones, por tratarse de reglas a través de las cuales los estados ejercen sus derechos fundamentales de autodeterminación y soberanía.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no podía pues pretender injerirse en la determinación de normas constitucionales relativas a la nacionalidad ni de Republica Dominicana ni de Haití, queriendo imponer un criterio que incluso iba en contra de lo previsto en las mismas.
En efecto, según las constituciones dominicanas (desde 1929 a la fecha) los descendientes de esos ciudadanos a que se refiere el informe no eran dominicanos, por derecho al territorio o “ius soli” y, según todas las constituciones haitianas (hasta la fecha) sí eran automáticamente haitianos, por derecho de sangre o “ius sanguini”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tenía pues de ninguna manera derecho a intervenir en una especie de re-ingeniería de estos aspectos absolutamente privativos del derecho constitucional e interno de los estados, vitales por demás para su subsistencia y relaciones entre ambos (y además, regidos por acuerdos bilaterales) usando para ello la excusa de los “derechos humanos” de individuos supuestamente afectados.
En todos los conflictos entre estados, existen aspectos de derechos humanos de los individuos, pero la solución de los conflictos de estado a estado, sobre todo cuando están regulados tratados por acuerdos bilaterales, no puede ser decidida en el foro de los conflictos individuales de derechos humanos de los supuestos o reales “afectados” por uno u otro estado, sobre todo cuando se pretende que la solución dada al conflicto individual, se aplique a toda la colectividad poblacional envuelta en el mismo..
Por eso es que el artículo 45 de la Convención Americana de Derechos Humanos requiere de una admisión especial de competencia para permitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos intervenir en reclamos que pudieran implicar conflictos entre estados, la cual debe ser concedida formalmente por ambos estados en conflicto, y que en nuestro caso, no ha sido otorgada nunca ni por Haití ni por República Dominicana.
La Comisión no puede circunvalar este aspecto vital de competencia queriendo decidir estos graves conflictos de estado a estado, a través de casos particulares, como lo hizo (y sigue haciendo) según veremos a continuación.
En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos invadiendo ilegalmente estas materias no sólo se limitó a abordar este tema en su informe de 1999, en la forma ya transcrita, sino que, posteriormente, respondiendo a iniciativas coordinadas con entidades no gubernamentales pro-haitianas operantes en el país, impulsó esta ilegal intromisión a través de admitir casos individuales como el de dos menores haitianas llamadas Dilcia Yean y Violeta Bosico.
Al efecto, una de esas organizaciones de derechos humanos que le servían más activamente a los haitianos en el país, el Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas, representando a estas menores, presentó formal acusación por violación de derechos humanos en contra de la República Dominicana, alegando en síntesis que éstas eran dominicanas por haber nacido y residido por mucho tiempo en la República Dominicana y la violación de su derecho de obtener documentos de identificación como dominicanas, independientemente de la situación de legalidad o ilegalidad de sus ascendientes haitianos en el país.
Este caso “modelo”, estaría destinado a servir de precedente para pretender “legalizar” decenas de miles de haitianos como ciudadanos dominicanos, en ejecución de lo ya externado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Comisión en su informe de 1999.
De esta forma, el caso llegó al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, admitiendo la acusación así presentada por dicha Comisión, en fecha 8 de Septiembre del año 2005, produjo una insólita decisión en la que trató de imponer a la República Dominicana interpretaciones jurídicas distintas a las establecidas por nuestra jurisprudencia sobre estos espinosos aspectos jurídicos constitucionales relativos a la determinación de los criterios para adquirir la nacionalidad y sobre todo, a los efectos jurídicos que sobre ésta genera legalidad o ilegalidad de la migración, muy especialmente proveniente de Haití, pretendiendo abiertamente despojar a nuestro país de su derecho de soberanía jurídica y constitucional sobre estos temas, tan vitales para su existencia como estado libre e independiente.
En efecto, en su sentencia sobre el denominado como el caso Yean & Bosico vs R.D., la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por demás sin facultad legal para ello (Ver también en este aspecto), desarrolló una noción absurda y restrictiva del concepto de “extranjero en tránsito” previsto en nuestras constituciones desde 1929 para limitar dramáticamente su alcance y pretender esta justificada y terminante exclusión aplicaba solamente a los descendientes de aquellos extranjeros que hacen “escala” en la República Dominicana en viaje hacia otro país (casi insignificante, numéricamente, con relación al total de extranjeros que por otras razones entran cada año a nuestro territorio).
Para ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluso desnaturalizó, en la motivación de su sentencia, el texto mismo del Reglamento de Migración de la República Dominicana marcado con el No. 279 de 1939 (aplicable en el país al caso que estaba conociendo) al señalar improcedentemente lo siguiente:
“Además de lo anterior, el Tribunal considera oportuno remitirse a la Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana No. 279 del 12 de mayo de 1939, vigente […], la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de diez días. La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.”
Esta noción era absolutamente improcedente, puesto que dicho reglamento es muy claro en señalar que el extranjero transeúnte o “en escala” a otro país, es sólo una de las cuatro categorías de extranjero no inmigrante, con permiso de entrada temporal siendo las tres otras: “1ro. Los visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad; 3ro. Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;…. 4° Jornaleros temporeros y sus familias”.
Con este precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pretendía en ese entonces, por vía de consecuencia, que todos los descendientes de estas tres categorías de ciudadanos y ciudadanos extranjeros (no inmigrantes) que hubieran nacido (y siguieran naciendo) en el territorio nacional, tendrían derecho a reclamar la nacionalidad dominicana, buscando de esta forma “amparar”, claro está, como primer paso, a los hijos e hijas de trabajadores temporeros fundamental y mayoritariamente haitianos y haitianas que hubieran ingresado, durante décadas con fines de “trabajar”, real o supuestamente, en la República Dominicana.
Los absurdos extremos a que nos hubiera llevado esta improcedente, ilegal y acomodaticia ‘interpretación restrictiva” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se quedan sólo en el aspecto relativo a los descendientes de miles de trabajadores temporeros (reales o supuestos) que hubieran venido al país, o siguieran viniendo en lo adelante, (que ya era extremadamente serio) sino también, como sería lógico suponer, a los millones de turistas que nos visitan cada año.
En efecto, si tomamos en cuenta que nuestro país recibe más de cuatro millones de turistas al año (cuarenta millones en un período de 10 años), toda vez que, técnicamente, no puede decirse que vienen a hacer “escala” en nuestro país, “con destino a otro territorio” sino a visitar temporalmente el país, habría que reconocer además como dominicanos, por ius soli, según el arbitrario criterio de dicha Corte, a todos los descendientes de tales turistas que nazcan en nuestro territorio, en el tiempo de estadía de los mismos en el país (más o menos prolongada según sea cada caso). ¡Nada más absurdo!
Esta interpretación conscientemente restrictiva de la noción de “ extranjero en tránsito” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yean y Bosico vs R.D. era todavía más peligrosa y dañina para nuestro país, porque dejaba fuera (y, en consecuencia, con supuesto derecho a la nacionalidad dominicana por ius soli) a los hijos de todos aquellos otros extranjeros que hubieran ingresado ilegalmente a nuestro país (ni siquiera ya para hacer escala o admitidos temporalmente en las ya mencionadas cuatro categorías de no inmigrantes) que, en el caso de los haitianos, constituyen la inmensa mayoría y representan una indudable invasión masiva de nuestro territorio.
La argumentación que revela clara e inequívocamente la intención en tal sentido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, admitiendo el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (que impulsaba la acusación) está desarrollada en los párrafos marcados con los números 152, 156, 171 y 175 de la ya mencionada Sentencia de fecha 8 de Septiembre del año 2005, en el que textualmente la Corte despoja de importancia jurídica el estatus legal o ilegal del inmigrante, a los fines de “ser elegible” para adquirir la nacionalidad “por territorio” (ius soli), haciendo caso omiso incluso al incontestable derecho por ius sanguini de las reclamantes a la nacionalidad haitiana. A tales fines se expresa en los siguientes términos:
“152. Respecto de la excepción relacionada con los extranjeros que se encuentran en tránsito, tanto la Comisión como los representantes alegaron que las autoridades del Estado habrían tomado la posición, y la habrían hecho efectiva en la práctica, de que los niños nacidos en la República Dominicana de ascendencia haitiana, como lo son las niñas Dilcia y Violeta, no serían nacionales dominicanos, debido a que sus padres son trabajadores haitianos migratorios y son considerados en tránsito. ….”
“156. De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la corte considera que:
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos:
b) el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos, y
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron.”……..
“171. En consideración del deber del Estado de otorgar la nacionalidad a quienes nacieron en su territorio, la República Dominicana debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que Dilcia Yean y Violeta Bosico, como niñas dominicanas de ascendencia haitiana, pudieran acudir al procedimiento de inscripción tardía en condiciones de igualdad y no discriminación y ejercer y gozar en plenitud su derecho a la nacionalidad dominicana.”
“175. La situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, por la falta de nacionalidad y la condición de apátridas, tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre.”
Resulta evidente que lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos quería acomodar como “principio”, en el caso de la República Dominicana y Haití (contrariando incluso todas reglas internacionales sobre la materia, aún en materia de derechos humanos, incluyendo la propia Convención Americana de Derechos Humanos y la “Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”, adoptada Resolución de la ONU No.40/144, del 13 de diciembre de 1985, entre otros) era una especie luz verde a la inmigración ilegal, teniendo, en nuestro caso, como mensaje que la única meta para los haitianos debía ser cruzar físicamente la frontera, porque una vez se encontraran en territorio dominicano, la legalidad o ilegalidad de su estatus no le privaba a su hijo o hija (procreado con otra persona en la misma situación) del derecho a la nacionalidad por ius soli.
Se creaba con esto una especie de galardón o recompensa al mérito físico y al ingenio de los ilegales en la meta de burlar la vigilancia fronteriza y de migración dominicanas que, además, constituía un incentivo de la invasión de nuestro territorio por parte de las hambreadas masas de haitianos y haitianas, huyendo del colapso de su estado y ante la irresponsabilidad de la Comunidad Internacional que prácticamente los había abandonado a su suerte.
Con decisiones como esta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 8 de Septiembre del año 2005, en el denominado caso de Yean y Bosico vs R.D. se estaba pues tratando de sentar las bases jurídicas internacionales para “legalizar” como dominicanos a cientos de miles de haitianos, hijos de haitianas y haitianos, sin documento de identidad alguno, que pudieran alegar, real o supuestamente, haber nacido en territorio dominicano, aún para aquellos casos de madres haitianas embarazadas en su país que ante el colapso de su Estado y la ausencia de hospitales y centros de salud allá, simplemente cruzaran la frontera para dar a luz en nuestros hospitales. Estos casos eran en ese entonces muy numerosos, y lo siguieron siendo, sobre todo, luego del terremoto del 2010.
Teniendo por base teorías y argumentos absurdos como éstos, una madre embarazada haitiana, carente de documentos de identidad, que cruzara físicamente la frontera, aun violando nuestra ley, media hora antes de dar a luz, al ser recibida y atendida en un hospital en territorio dominicano, cuando alumbrara y saliera del hospital, sería la orgullosa madre de un ciudadano dominicano. ¡Y con pleno ejercicio de derechos civiles y políticos! ¡Vaya forma de ocupar pacíficamente a una nación!
Esto era y sigue siendo parte del elaborado y paciente plan que ha estado en curso desde hace décadas en el plano poblacional, y que tenía como una de sus herramientas legales internacionales criterios como el externado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de la República Dominicana en el año 1999”(transcrito más atrás) y en decisiones como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso de Yean y Bosico vs R.D., de fecha 8 de septiembre de 2005.
Sin embargo, estas absurdas e improcedentes teorías tuvieron un primer revés legal en la República Dominicana, con la muy importante Sentencia dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2005 (tres meses después de la Sentencia del caso Yean y Bosico vs R.D.) en la cual nuestro más alto tribunal de justicia de entonces, al fallar sobre un improcedente recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Migración 285-04, que estaba siendo alentado por las mismas organizaciones pro-haitianas que estaban detrás del caso de Yean y Bosico vs RD, contrarió directamente este absurdo precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y estableció, en forma meridianamente clara, que los hijos e hijas de todos los ilegales, sean haitianos o de cualquier otra nacionalidad, no adquieren la nacionalidad dominicana aunque hubieren nacido en nuestro territorio, puesto que tienen menos derecho de estar en el país que los denominados “extranjeros en tránsito” previstos por nuestras Constituciones, desde el año de 1929.
De esta forma nuestra Suprema Corte de Justicia impedía que se pudiere pretender obtener un derecho tan sagrado como el de la nacionalidad fruto de la flagrante violación de la ley y la Constitución dominicanas, reivindicando al mismo tiempo nuestra soberanía jurídica y constitucional sobre esta vital materia. República Dominicana deberá reconocer siempre esta primera decisión de sus tribunales en defensa de su Constitución, de su integridad y nacionalidad, por parte de los Magistrados que la dictaron, con toda corrección y justicia.
Sin embargo, pese a que la decisión de nuestra Suprema Corte de Justicia constituyó en ese entonces una innegable y resonante victoria en la batalla legal que habría de luchar la República Dominicana contra este plan de ataque a su nacionalidad, la lucha institucional apenas empezaba, toda vez que la materialización de esta decisión constitucional en el plano práctico sólo podía hacerse saneando el Registro Civil de la República Dominicana, el cual había exhibido por décadas penosas deficiencias jurídicas que habían sido pasto fértil de innumerables irregularidades, fallas y fraudes sobre todo en lo relativo a los registros de nacimiento asentados en las Oficialías de Estado Civil del país, siendo esto agravado por el hecho de que la expedición irregular de estas actas de nacimiento se usaba para obtener cédulas de identidad y electoral , también irregulares.
Es ahí donde se inicia la magnífica labor de la Junta Central Electoral, la cual, a partir del año 2006 implementó un elaborado proceso de recuperación de la confiabilidad del Registro Civil (y consecuentemente, de la Cédula de Identidad Personal y Electoral) dictando varias disposiciones al efecto, entre las que se destaca la Resolución 12-2007 del 10 de diciembre de 2007, aprobada a unanimidad por el Pleno de la Junta Central Electoral, en la que se establecía un “Procedimiento para la Suspensión Provisional de Expedición de Actas de Estado Civil Viciadas o Instrumentadas de Manera Irregular”.
A tal efecto, y en cumplimiento estricto de su deber legal y constitucional , la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales de Estado Civil para que en acatamiento de lo dispuesto por el Art. 11 de la Constitución del año 2002, (que era la vigente en ese entonces) se procediera a examinar las actas de nacimiento recibidas en violación del dicho artículo, en el sentido de haberse se recibido de padres extranjeros que se encontraban en tránsito en la República Dominicana, por lo que era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana y que, de no aportar pruebas del estatus legal o residencia legal en el país, remitieran el caso a la Junta Central Electoral para conocer el mismo y determinar de acuerdo con la ley, por lo que los oficiales debían abstenerse de expedir copia de estas actas irregulares.
Para organizar adecuadamente este proceso y respetar los derechos humanos de los afectados, la Junta Central Electoral dictó la Resolución 02-2007 sobre la vigencia del “Libro de Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana”, o “Libro de Extranjería” en el que se inscribirían todos aquellos extranjeros que se encontraran en esa situación.
La República Dominicana deberá también reconocer los altos méritos de una institución como la Junta Central Electoral, y en particular, el coraje, decisión y perseverancia de su Presidente , el Dr. Roberto Rosario Márquez, por asumir la tarea de hacer cumplir nuestra Constitución en el plano práctico del Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral, puesto que si esto no hubiera ocurrido, la decisión jurisprudencial dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2005 se hubiera quedado como una simple declaración de principios, sin consecuencias prácticas tangibles, en grave detrimento para nuestro país.
Lo anterior hizo pues trasladar este debate jurídico al plano práctico en el que se ejercieron descomunales presiones nacionales e internacionales en contra de la labor que en este sentido desarrollaba la Junta Central Electoral, incluyendo una clara conspiración en contra de su Presidente, que contó con la complicidad interna (ampliamente publicitada) de algunos miembros de la institución (por fortuna minoritarios y aislados), tratando de impedir, turbar, mermar o anular este proceso de extremada importancia y valor para la Nación.
Aunque estos reiterados intentos resultaron fallidos, los grupos y sectores pro-haitianos nunca se dieron por vencidos en cuanto a insistir en cuestionar legalmente no sólo el proceso impulsado por la Junta Central Electoral de saneamiento del Registro Civil y la Cedula de Identidad y Electoral, que era la manera práctica de apuntalar y defender internamente la identidad y nacionalidad dominicanas, sino también la propia interpretación constitucional que excluía a los descendientes de ilegales en el país, del derecho a la nacionalidad por ius soli, teniendo por referencia lo previsto para los extranjeros en tránsito, como ya había sido consagrada por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 14 de diciembre de 2005.
II. Los enormes méritos jurídicos de la Sentencia 168-13 por lo que dispuso y por lo que evitó que se produjera.
Fue en el marco de este proceso, en el que las fuerzas y sectores pro-haitianos, dentro y fuera del país, que están coordinados y trabajaban mayormente en el sigilo, decidieron, a través de sus múltiples canales, probar nuevamente suerte en el plano judicial apoyando una serie de amparos constitucionales que se radicaron en contra de la Junta Central Electoral alrededor del mes de mayo del año 2012, entre los que se destaca uno presentado por la Sra. Juliana Deguis Pierre (vaya sospechosa coincidencia de fechas con el mes de celebración de las elecciones generales del 2012, que implicaban un cambio en las autoridades del Gobierno de la República Dominicana).Esta señora consideró su derecho obtener un “amparo constitucional” de parte de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata alegando en síntesis: a) Haber nacido en territorio dominicano en el mes de abril de 1984; b) Que este nacimiento en territorio dominicano había sido declarado por su padre y su madre haitianos, que eran braceros cañeros (es decir trabajadores temporeros) en la Oficialía de Estado Civil de Monte Plata e inscrito de esa forma por la referida Oficialía; c) Que al tener supuestamente derecho a la nacionalidad dominicana debía entregársele su acta de nacimiento y su cédula de identidad y electoral como dominicana; d) Que al negarse a ello, la Junta Central Electoral, le estaban violando “sus derechos fundamentales”.
El objeto de este amparo, muy bien auspiciado y vigilado, como se evidenció después, por las organizaciones y grupos pro-haitianos dentro y fuera del país (al igual que otros más, que siguieron la misma suerte) buscaba dos objetivos fundamentales, los cuales son, a saber: a) Derrotar, detener, afectar, neutralizar o retrasar a la Junta Central Electoral en el ejercicio de su función de sanear el Registro Civil y la Cedula de Identidad Personal y Electoral, de inscripciones de nacimientos, realizadas como dominicanos (y subsecuente expedición de cédulas) en violación de la Constitución por extranjeros no residentes legalmente en el país, y b) Consagrar de nuevo, en la práctica, la misma teoría desarrollada e impulsada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde su informe del año de 1999, para todos los haitianos y haitianas que pudieran alegar situaciones análogas en el país, y admitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ya referido Yean y Bosico vs R.D. , buscando así, de alguna manera, anular, desconocer, disminuir o retractar los efectos del precedente sentado por la Suprema Corte de Justicia el 14 de Diciembre de 2005.
Es en este contexto histórico que se inscribe el luminoso capítulo escrito por los Magistrados de nuestro Tribunal Constitucional que emitieron la Sentencia 168-13. Este no fue un caso cualquiera, como tampoco lo fue el denominado Yean & Bosico vs R.D.. Fueron ambos, casos escogidos para sentar y hacernos respetar principios de determinación de nuestra migración y nacionalidad establecidos a conveniencia de los planes extranjeros. Quitarnos la soberanía en estas cruciales y vitales materias, en claro favor de Haití, con el objeto de legalizar nacional e internacionalmente la inducida y masiva invasión de nuestro territorio, pasada, actual y futura, por parte de millones de haitianos hambrientos y desamparados.
Sin embargo, lejos de lo que podrían pensar los que participaron, auspiciaron y vigilaron a distancia esta estrategia legal, directa o indirectamente, desde distintos planos, dentro y fuera de nuestro país, este amparo fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, en fecha 10 de Julio de 2012, alegando razones procesales y posteriormente, ante la interposición de un recurso de revisión contra dicha sentencia, el caso pasó a ser conocido por nuestro Tribunal Constitucional, compuesto por Magistrados plenamente conscientes de sus deberes y de su excelsa función de proteger, por encima de todas las cosas, el imperio de la Constitución de la República Dominicana.
Estos experimentados Magistrados, al fallar como lo hicieron, no sólo descartaron constitucionalmente las bases de la teoría que le servía al plan jurídico, nacional e internacional, que en gran manera dependía de este caso, sino que respaldaron constitucionalmente el ya citado proceso de saneamiento del Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral, que estaba siendo llevado a cabo por la Junta Central Electoral tomando además otras medidas que eran dramáticamente impostergables para la protección legal y constitucional de nuestro país en materia de migración y nacionalidad.
Por eso es muy explicable la furia desatada en contra de esa sentencia, de los magistrados que la dictaron y de la Junta Central Electoral (cuyo invaluable trabajo de varios años fue reconocido y refrendado en la misma) por parte, claro está, de los auspiciadores de ese derrotado plan jurídico contra nuestra Nación.
Sólo un análisis profundo, detenido y minucioso de las 147 páginas que componen la Sentencia 168-2013, y el conocimiento de los principios que gobiernan el procedimiento en materia constitucional y en derecho internacional público, puede conducir a una correcta valoración de la fiel defensa de la Constitución de esta Nación contenida en la misma, frente a un intento tan bien orquestado de desarme legal e institucional con fines internos y externos como el que tenía como “mascarón de proa” el caso de la señora Juliana Deguis Pierre, el cual, en realidad, era una especie de “Caso Yean y Bosico vs R.D., Parte II.”
Yo pretendo en este trabajo ayudar a destacar las dimensiones de ese esfuerzo invaluable de la más pura técnica jurídica constitucional que constituye la Sentencia 168-13, no ya sólo por lo que ha dispuesto y decidido, que es muy conocido, sino por lo que ha ayudado a bloquear y neutralizar legalmente, como tratativas contra la Constitución, soberanía y la nacionalidad dominicana.
Para ello dividiré el análisis de su contenido, siguiendo esta doble vertiente, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la competencia.- El primer aspecto que debe destacarse es el elevado concepto del deber que han exhibido los Magistrados que la dictaron para asumir competencia procesal en un caso como el que le fuera sometido, en el que podría haberse alegado que el tribunal “competente” para decidirlo hubiera sido el Tribunal Superior Administrativo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional explica en su sentencia las poderosas razones que le llevaron a asumir tal competencia, basado en los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, facultándolo éste último a adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
Al Tribunal Constitucional le hubiera sido posible “desembarazarse” o “evadir la responsabilidad” de fallar este caso por la vía de remitirlo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual, aunque tenemos la casi seguridad de que lo hubiera fallado conforme a derecho, no tenía las facultades constitucionales que sí tiene el Tribunal Constitucional en cuanto a extender el ámbito de aplicación de lo decidido, para todos los casos similares y tomar las medidas de aplicación general y vinculante a todos los poderes públicos, independientemente de no constituir última instancia en la materia.
En otras palabras, para lo que era necesario e impostergable decidir en defensa y beneficio de toda nuestra Nación y en reivindicación del pleno imperio de nuestra Constitución, en una encrucijada legal e institucional como la que se encontraba nuestro país (al momento en que fue introducido el caso fallado en la misma), sólo el Tribunal Constitucional podía hacerlo.
Aún más, viéndolo en retrospectiva, no sólo era su derecho, sino su deber. No lo rehuyó. Lo identificó y asumió con responsabilidad.
b) Carácter vinculante general.- Consciente de la importancia capital de este caso para reafirmar la supremacía y soberanía constitucional de la República Dominicana sobre estas sensibles materias de nacionalidad y migración, el Tribunal Constitucional identificó que este amparo rebasaba el ámbito particular de derechos que reclamaba la accionante puesto que lo decidido en el mismo repercutiría en miles, si no en decenas de miles de casos similares, por lo cual dispuso que lo fallado debía aplicarse a todas aquellas personas, ajenas al proceso, que se encontraran en situaciones análogas, lo cual, por demás ( tal y como fue explicado en la propia sentencia) revestía un carácter de impostergable necesidad nacional.
c) Confirmación y perfeccionamiento del criterio jurisprudencial constitucional dominicanos sobre los “inmigrantes ilegales”.- Para mala ventura de aquellos que se ilusionaron con la idea de entrampar legalmente al sistema de justicia de la República Dominicana obteniendo sobre este aspecto una decisión de sus propios tribunales que de alguna forma contrariara, revocara o mermara el criterio que se había sentado por la jurisprudencia constitucional hasta el año 2013, el Tribunal Constitucional lejos de caer en esta celada jurídica de ir en contra de tales precedentes, siendo consistente con sus propios principios, confirmó, perfeccionó y reconoció el ámbito de aplicación de los mismos en el tiempo hasta el año de 1929 (que es la primera vez en que nuestra Constitución incluye el concepto de “extranjero en tránsito”).
En tal sentido, la Sentencia 168-13 realiza una exposición magistral de los fundamentos del criterio del Tribunal Constitucional sobre este aspecto, no sólo a la luz de nuestra Constitución y nuestras leyes, sino a la luz del derecho comparado en un demostración de sapiencia, suficiencia y dignidad que enaltece grandemente la jurisprudencia constitucional de la Republica Dominicana.
Ya imaginamos el efecto devastador que este resultado tuvo en los orquestadores del plan tendente a cambiar o de alguna forma derogar tales precedentes jurisprudenciales, puesto que no sólo no obtuvieron su cometido, sino que el soberano criterio constitucional de la República Dominicana quedó todavía más claramente establecido, tanto en la definición y estructura de las categorías legales y criterios de otorgamiento de nuestra nacionalidad, como también en el espinoso tema de la migración ilegal.
d) Balance entre derechos humanos y derechos soberanos del Estado Dominicano.- El blindaje jurídico nacional e internacional de esta decisión reside no sólo en la suficiencia con que desarrolla los conceptos y nociones jurídicas, sino en el balance que conserva de la protección de los derechos humanos de los particulares pero dentro del marco del respeto debido a los derechos de la República Dominicana como estado soberano.
Por eso no se limita a “declarar” derechos dejando “en el limbo” la forma práctica de ejercerlos, sino que se organiza ésta con el claro objeto de tutelar los mismos de manera efectiva. A tales fines provee de manera razonada y equitativa sobre los siguientes aspectos centrales de protección de derechos:
i) No retroactividad.- En este orden de ideas, la Sentencia 168-13 es muy rigurosa cuando explica porqué lo que está decidiendo no puede considerarse una interpretación retroactiva de la norma.
Ya es bien sabido que una de las principales armas legales que se ha pretendido injustamente usar contra de dicha decisión es el reconocido principio de no retroactividad de la ley, el cual es indebidamente aplicado a este caso haciéndose creer que el Tribunal Constitucional ha querido aplicar las disposiciones del Art. 18 de la Constitución del año 2010 al estatuto de nacionalidad de personas que han nacido de padre y madre ilegales desde el año de 1929 hasta la fecha, y eso es absolutamente falso.
Como ya ha sido ampliamente debatido y demostrado, la Sentencia 168-13 es meridianamente clara cuando señala en el ordinal segundo de su dispositivo (y a todo lo largo de su extensa motivación) que el caso de la Sra. Juliana Deguis (o Dequis) Pierre, que alega nació en el año de 1984, estaba siendo decidido conforme a la Constitución vigente en el momento en que nació, que es la del 29 de Noviembre de 1966, en cuyo Art. 11.1 se establecía que no podían ser considerados dominicanos quienes hubieran nacido en nuestro territorio de padres y madres con estatus de “extranjeros en tránsito”.
Esta noción había sido contemplada (prácticamente en los mismos términos) en todas las Constituciones dominicanas desde el año de 1929 a la fecha de la sentencia y que son, a saber: 1929, 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1966, 1994 y 2002.
De manera pues que, de entrada, la simple lectura de misma sentencia se encargaría de desvirtuar la falacia de que el Tribunal Constitucional haya querido aplicar la Constitución del 2010 en sentido retroactivo, ni a la situación de la Sra. Deguis Pierre, ni a la de todas aquellas personas que se encontraran en situación jurídica similar desde el año de 1929.
ii) Motivación en contra del concepto de “apatridia”.- Por otra parte, e igualmente encaminado a la protección de derechos fundamentales de los afectados, el Tribunal Constitucional desarrolló poderosas e incontrovertibles razones por las cuales los haitianos y haitianas afectados por esa decisión jamás enfrentarían el estatuto de “apatridia”, toda vez que las constituciones políticas haitianas los han albergado siempre como ciudadanos haitianos desde el instante mismo en que nacen de los vientres de madres haitianas.
De manera pues, que si algún Estado se encuentra en “violación de los derechos humanos” de sus ciudadanos en lo que respecta a la nacionalidad es Haití, toda vez que no sólo los repudia y no los reclama ni reconoce como nacionales propios, pese a lo que siempre ha dispuesto su Constitución en tal sentido, sino que además, en la casi totalidad de los casos, los deja sin ningún tipo de documentación de identidad, pretendiendo injusta e improcedentemente que sea la Republica Dominicana la que sufra el resultado de estas graves violaciones de derechos humanos a la identidad y nacionalidad.
iii) Respaldo constitucional al saneamiento del Registro Civil y de la Cédula de Identidad y Electoral .- Asimismo, y con igual finalidad constructiva y garantista, el Tribunal Constitucional, no soslaya sino que pone el dedo en la llaga de la vulnerabilidad del sistema de Registro Civil y Cédula de Identidad Personal y Electoral en la República Dominicana y respalda, con base en la Constitución, el proceso de saneamiento impulsado por la Junta Central Electoral a los fines de hacerlo recuperar su sagrada función y eficiencia legal y detener su uso abusivo y criminal, lesivo de derechos y violatorio de la ley y la propia Constitución, protegiendo así, no sólo la identidad sino, sobre todo, la nacionalidad dominicana.
iv) Plan de regularización de extranjeros.- Por último, la Sentencia 168-13 es por encima de todo justa porque al tiempo que ratifica y confirma esa barrera jurídica infranqueable de protección constitucional de nuestra nacionalidad, como ya se sabe, le ofrece a los extranjeros ilegales la posibilidad de aplicar al Plan Nacional de Regularización de Extranjeros que ordena sea puesto en práctica, en breve plazo, todo con el objeto de respetar sus derechos fundamentales, pero como extranjeros, no como dominicanos.
e) Ratificación y justificación del concepto de “extranjero en tránsito”.- Como ya avanzamos y contrariando a los que pretendían sorprender a la República Dominicana con un nuevo “Caso Yean & Bosico vs R.D.”, el Tribunal Constitucional aplicó la correcta e indiscutida noción de extranjero “en tránsito”(como dicen todas nuestras constituciones desde 1929 hasta la fecha) atodos los extranjeros no inmigrantes y con mucho más razón a los inmigrantes ilegales y no sólo a los llamados “extranjeros transeúntes” (no “en tránsito”) que son aquellos que ingresan al país con el único propósito de seguir su viaje hacia otra nación y permanecen en el mismo muy escaso tiempo.
En la confirmación de este precepto el tribunal fue todavía más minucioso, riguroso y exacto que la anterior Suprema Corte de Justicia y toda la abundante y constante jurisprudencia anterior sobre el particular.
En efecto, ejerciendo el derecho soberano, que nadie puede discutir internacionalmente, de aplicar e interpretar nuestras normas constitucionales, sobre todo, las relativas a la nacionalidad y a la migración, explicó los motivos que la habían llevado a descartar, con poderosos argumentos, la tesis desarrollada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y admitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yean & Bosico vs R.D., señalando que en la Ley de Inmigración No.95, de fecha 14 de abril de 1939, confirmada por el Reglamento de Inmigración No.279 del 12 de mayo de 1939, que aún regían para el caso de la Sra. Pierre (como ya hemos dicho) se establecieron cuatro categorías de extranjeros no inmigrantes, (y no sólo una de “extranjero transeúnte” como pretendía dicha Corte Interamericana de Derechos Humanos) bajo el concepto de que todas implicaban haber sido legalmente admitidas para el ingreso temporal a nuestro territorio (no con propósitos de asentarse y crear domicilio, residencia permanente en la República Dominicana).
Dicho reglamento no dejaba lugar a dudas en este sentido cuando disponía textualmente:
Art. 3.- Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio dominicano serán considerados como inmigrantes o como no inmigrantes.
Los extranjeros que deseen ser admitidos serán inmigrantes, a menos que se encuentren dentro de una de las siguientes clases de no inmigrantes:
1° Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad;
2° Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;
3° Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;
4° Jornaleros temporeros y sus familias.
Los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República. A los no inmigrantes les será concedida solamente una admisión temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de Migración núm. 279, de 12 de mayo de 1939, a menos que un extranjero admitido como no inmigrante pueda ser considerado después como inmigrante mediante el cumplimiento cabal de los requisitos relativos a los inmigrantes.
Los jornaleros temporeros serán admitidos en el territorio dominicano únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la cantidad y bajo las condiciones que prescriba la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para llenar las necesidades de tales empresas y para vigilar su admisión, estadía temporal y regreso al país de donde procedieron.”
Para nadie puede ser un secreto que el sentido de esta provisión era separar, como lo hacen casi totalidad de los países del planeta, el trato jurídico debido al extranjero que no es inmigrante (admitido para una estadía temporal) del extranjero inmigrante (admitido para una estadía permanente o indefinida en el tiempo).
Por eso se estableció en nuestro país, como en todos los países del mundo, todo un sistema visas (de turismo, trabajo, estudio, salud, residencia provisional o residencia permanente) a ser otorgadas discrecional y soberanamente por la autoridad nacional, consular o de migración competente, previo a un riguroso jurídico de análisis y procesamiento de las solicitudes presentadas por los extranjeros, para las cuales se requerían una serie de condiciones específicas y diferenciables como lo son; tiempo previo de permanencia, finalidad de la misma, idoneidad del peticionario, vínculos con el país, etc., etc..
De esa forma, por ejemplo, los trabajadores temporeros, contratados por períodos específicos y limitados en el tiempo, son considerados legalmente “extranjeros en tránsito” porque según la ley deben retornar a su país tan pronto se termina su período de trabajo, que fue lo que sucedió en el caso de la Sra. Deguis Pierre, cuyos padres, al momento de declararla, se identificaron por sus “fichas” de contratación como “trabajadores cañeros”.
Si esto es así para los trabajadores temporeros, y demás extranjeros no inmigrantes, que son admitidos temporalmente en el país, con mucho más razón considera nuestra ley y nuestra Constitución como “extranjero en tránsito”, y en consecuencia no elegibles sus descendientes para obtener la nacionalidad dominicana, si han nacido en nuestro territorio, a aquellos que no tienen ni siquiera permiso de entrada temporal y que, simple y sencillamente se han escabullido a través de nuestra porosa frontera, de manera abiertamente ilegal (evidentemente con censurables e ilegales complicidades de personas y grupos de su país y del nuestro) y han aumentado la cantidad de ilegales en nuestro país a términos sencillamente increíbles que, para colmo, ya suponen un intento de inducida y planificada “mudanza nacional” de Haití hacia la República Dominicana.
III. Confirmación de la barrera jurídica contra cualquier improcedente reclamo de “minoría nacional” haitiana a través de la usurpación de nuestra nacionalidad.
Para seguir resaltando la valoración de la Sentencia 168-13, no sólo por lo que dispuso, sino por lo que impidió que se pudiera producir (si la decisión hubiera sido diferente) cabe señalar que si importante es la determinación por parte de las constituciones y legislaciones de los países del concepto legal y constitucional de su nacionalidad para fines internos, lo es también para fines internacionales.En efecto, en el derecho internacional público existen acuerdos, declaraciones de principios y normas que dependen, involucran o señalan directamente o indirectamente el concepto de la nacionalidad, (definida siempre por el derecho interno de los países) algunos de las cuales ha suscrito y ratificado legalmente nuestro país como, por ejemplo, las que prohíben la “apatridia”, contra las cuales, precisamente, la Sentencia 168-13, proveyó los motivos y fundamentos necesarios.
Pero existen otras normas, estatutos o directivas internacionales que pudieran pretender ser alegados en este conflicto entre el estado (fallido) de Haití y el de la Republica Dominicana, también improcedentemente, como por ejemplo la “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas” adoptada en el año de 1992 por la Asamblea General de Naciones Unidas, entre otras, que se refieren protección de derechos de tales “minorías”, bajo rigurosas condiciones, cuando puede decirse que las mismas están social y legalmente configuradas.
Las llamadas “minorías nacionales” son aquellas que se constituyen en el territorio de los Estados por nacionales del mismo Estado, que en muchos casos están hibridadas con el factor étnico constituyendo así minorías mixtas nacionales y étnicas.
El tipo de derechos a que se refieren tales estatutos internacionales (en base a una serie de condiciones previas y requisitos de muy elaborados y específicos, claro está) en lo referente a minorías nacionales, dependen de múltiples factores entre los que se encuentran, muy principalmente, la cantidad de miembros de las mismas y la antigüedad de su establecimiento y abarcan no sólo derechos humanos y civiles sino políticos, que en muchos casos hasta implican derechos de participación y/opinión, de tales grupos como tal, en la toma de decisiones públicas.
Lo que han procurado por largos años los que desde Haití (y sobre Haití) han inducido una cada vez más numerosa, ilegal e invasiva minoría étnica, en territorio dominicano, que ha sido muy bien recibida y hasta socialmente asimilada por nuestro país, sin ningún tipo de rechazo xenofóbico o racista, es pasar a otro nivel de penetración jurídica, al usurpar la nacionalidad dominicana no importando la ilegalidad de su migración (alegando teorías como las desarrolladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y precedentes como el de la sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yean y Bosico vs R.D., de 2005) para tratar de reclamar, improcedentemente, ahora o en el futuro, la existencia de una “minoría nacional”, mientras más numerosa y antigua mejor, con derecho a pretender exigir, no sólo el respeto de derechos humanos y civiles, sino de derechos políticos como grupo, en la vida pública e institucional de la República Dominicana.
En otras palabras, no es lo mismo, para estos propósitos antinacionales de penetración jurídica, que en el país existan ahora o en el fututo, a modo de ejemplo, doscientos o trescientos mil haitianos ilegales, a que existan doscientos mil o trescientos mil “ciudadanos dominicanos de origen haitiano”, a través de la usurpación ilegal e inconstitucional de nuestra nacionalidad. Es decir, haitianos (de nacionalidad, sangre, origen, alma, historia, vida y costumbres) penosa e ilegalmente disfrazados de dominicanos.
En el tinglado cruel de la ingeniería internacional que ha estado tratando de “disolver” paulatinamente, en el plano social, económico, histórico, de valores y hasta político a República Dominicana para “fundirla” o “hibridarla por las buenas” con Haití y buscar a través de esa abominable manera una “solución” de los enormes problemas de ese estado fallido a costa de nuestro territorio, recursos naturales, institucionales y de toda índole, la fabricación legal de una minoría, no solo étnica sino nacional haitiana, mientras más numerosa y antigua mejor, bien podría ser el primer paso jurídico e institucional.
El Tribunal Constitucional defendió en su Sentencia 168-2013 a la Constitución de la República Dominicana frente a la encrucijada legal que le fue propuesta, al contrariar la estructura jurídica internacional que se había estado creando al efecto, confirmando el bloqueo jurídico de la nacionalidad dominicana a la inmigración ilegal, que ya existía por parte de todas nuestras constituciones desde 1929 y por decisión de nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional anterior.
Esta justiciera decisión ha explotado pues como una granada jurídica en el plan que estaba implementándose de fabricar legalmente esta improcedente minoría nacional, cada vez más antigua y numerosa, al tiempo de despojar legalmente a la República Dominicana, en el campo internacional, de su soberanía en el control y manejo de las nociones de migración y de nacionalidad.
Por eso es que los orquestadores de este plan, y sus cómplices locales, derrotados en este importante episodio por la Sentencia 168-13, no se cansan de usar términos que son reveladores de la finalidad que perseguía el mismo, como lo son que dicha sentencia supuestamente produce un “genocidio civil” y “la desnacionalización de miles de ciudadanos dominicanos de origen haitiano” así como el propicia el establecimiento de una “apartheid” que es la opresión de un grupo étnico y nacional por parte de otro grupo étnico nacional llegando el más fanático y desaforado detractor de dicha sentencia a decir pública e insolentemente en televisión que en esta materia la Republica Dominicana no tiene soberanía.
Se lamentan, inconsolables, porque en la Republica Dominicana, ni la migración ilegal que lograron impulsar hacia nuestro territorio hasta ahora, ni la que puedan seguir impulsando en el futuro, ha tenido nunca, ni tiene ahora, ni tendrá jamás, derecho a que sus descendientes sean considerados dominicanos y además, deberán registrarse e identificarse en el Plan de Regularización de Extranjeros so pena de repatriación, conforme a nuestra Ley, nuestra Constitución y los tratados bilaterales que rigen la materia que, por demás, Haití se ha encargado de incumplir por décadas.
Más inconsolables están esos detractores ahora que oyeron de labios de nuestro Presidente en su vibrante y ya célebre discurso de la Habana, negar enfáticamente que esa sentencia “despojara” de su nacionalidad a ningún descendiente de extranjero (en referencia a los haitianos que reclaman esto) con el irrebatible argumento de que a nadie se le puede quitar, lo que nunca ha tenido.
Son pues estas cuestiones jurídicas extremadamente vitales para nuestra Nación, las que explican todo el plan de ataques internacionales contra nuestro país y el cacareo, lamento y laboratismo incesante de personas y grupos que se dicen dominicanos en contra de tan acertada y oportuna decisión y que, en realidad, han participado como cómplices en estas tratativas contra nuestro país.
Una forma extrema pero efectiva de valorar los peligros jurídicos a que estuvo expuesto nuestro país en la encrucijada legal que se le presentara, de manera deliberada y consciente, con el caso de la Sra. Deguis Pierre, es asumir, aunque sea como una hipótesis de laboratorio (imposible de imaginar con jueces tan experimentados como los que dictaron la Sentencia 168-13), que la solución dada a este caso, en lugar de ser la de acabamos de comentar, hubiere sido la de revocar, disminuir, menoscabar o anular de alguna manera los precedentes jurisprudenciales anteriores e imponer o siquiera admitir parcialmente tesis similares a la desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yean & Bosico vs R.D. del 2005, de que el otorgamiento de la nacionalidad dominicana por ius soli sólo requiere de que se produzca la circunstancia física del nacimiento en el territorio del país cuya nacionalidad se reclama, independientemente de la legalidad o ilegalidad del ingreso y permanencia del extranjero en ese territorio (haciendo caso omiso de la nacionalidad automática por ius sanguini que prevén las constituciones haitianas para sus descendientes).
Si así hubiera sido se habría dado una especie de aberrante permiso constitucional de la inducida invasión de haitianos y haitianas del territorio de la República Dominicana (la ya ocurrida y la que pueda seguir ocurriendo en el futuro), reconociéndose incluso, por vía implícita, que la República Dominicana habría estado hasta el año 2013 en franca violación de los “derechos humanos” de los inmigrantes ilegales haitianos, lo cual hubiera sido sencillamente catastrófico para nuestra Nación.
Aún más, si estos improcedentes criterios hubiera podido ser reconocidos, aún parcialmente, por nuestro Tribunal Constitucional, entonces se habrían sentado las bases para cuestionar internacionalmente también la propia decisión de nuestras Cámaras Legislativas al votar la Constitución del año 2010 en las que se incluyó en el texto constitucional (Artículo 18) lo que ya había sido decidido de manera constante por nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, de que no serían jamás considerados como dominicanos las personas nacidas en nuestro territorio cuyos padres se encontraran de manera ilegal en la República Dominicana.
En otras palabras, si Haití y los países, organizaciones y grupos de intereses que, por muy diversas razones, le sirven de aliados, permanentes o coyunturales, se han considerado en derecho de cuestionar una decisión del Tribunal Constitucional, que es nuestra más alta corte en esta materia, usando engañosa e improcedentemente la hermosa bandera del respeto internacional de los “derechos humanos”, qué no habrían podido hacer si el fallo hubiera sido distinto, contra cualquier acto, pasado, actual o futuro, de los poderes públicos de la República Dominicana.
Los criterios vertidos en la Sentencia 168-13 han sido incluso ratificados ya por el Tribunal Constitucional en otras dos sentencias que se dieron a conocer públicamente en estos días, sobre casos de amparos constitucionales muy similares al de la señora Juliana Deguis Pierre, en fechas, razones invocadas y fines perseguidos.
Los extraordinarios logros jurídicos contenidos en la Sentencia 168-13, manteniendo la labor ya existente de nuestra anterior jurisprudencia constitucional, así como los grandes avances logrados por la encomiable labor de la Junta Central Electoral en la defensa legal de nuestra identidad y nacionalidad, deben ser preservados a toda costa, en cuantas las medidas deba adoptar el Gobierno Nacional para ejecutar cabalmente dicha sentencia, como lo son la pronta puesta en ejecución de Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, con los necesarios y concomitantes mecanismos para detener dramática y radicalmente el ingreso de nuevos ilegales a nuestro país, así como también, en la posible Ley de Naturalización Especial que se propicie adoptar, para ser otorgada, muy excepcionalmente y en base a rigurosas condiciones previas de arraigo probado y calificación personal de la persona que aplique, sólo para aquellas personas afectadas por el registro irregular, nunca fraudulento, de su nacimiento, en violación de lo dispuesto por la Constitución (apenas unos catorce mil casos, según cifras ofrecidas por la Junta Central Electoral).
Es por estas razones que toda nuestra Nación siente un legítimo orgullo y un sincero regocijo por la digna, enhiesta y ardorosa defensa que de nuestro país y de lo dispuesto por dicha sentencia ha hecho nuestro muy admirado Presidente, el Lic. Danilo Medina Sánchez, en un foro internacional de tantas dimensiones regionales como el de la CELAC, exigiendo respeto absoluto de nuestra soberanía nacional, como país orgullosamente libre e independiente, y de nuestra innegociable soberanía jurídica en materia de control de las migraciones y en el establecimiento de los principios que gobiernan nuestra nacionalidad.
http://www.fuerzanacionalprogresista.org/los-vitales-aspectos-internacionales-de-la-sentencia-168-13-del-tribunal-constitucional/
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