jueves, 17 de octubre de 2013

¿Disensión o rebelión?


Vinicio Castillo Semán

La sentencia del Tribunal Constitucional  que de manera irrevocable y definitiva resolutó acerca de la nacionalidad dominicana, ratificando la sentencia que en materia constitucional había dictado la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2005, ha puesto de relieve la hipocresía y falta de consistencia de quienes por décadas se han vendido a la sociedad como adalides de la institucionalidad y el respeto a la separación de los poderes estipulados en la Constitución de la República.
Soy un fervoroso defensor del derecho a disentir, tanto de los ciudadanos como de mis colegas abogados que, a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional, han ejercicio de forma libre y soberana el derecho fundamental de expresar sus ideas y opiniones.
Soy de los que cree que el choque libre de ideas y opiniones, enriquece el sistema democrático y edifica al pueblo para que se haga una opinión más objetiva de los acontecimientos que caracterizan la vida de los pueblos.
El problema actual, a raíz del fallo del Constitucional, no es la disensión, sino la intención de algunos opinantes de rebelarse contra el poder constitucional, inapelable e irrevocable del Tribunal Constitucional.  Los abogados podemos tener múltiples visiones distintas sobre una sentencia del Constitucional, pero si escalamos de ahí a querer cuestionar el poder que la Constitución le ha dado y buscar vías para desconocerlo o incitar a otro poder a que lo haga, estamos sembrando las bases de la subversión del orden constitucional.
Lamentablemente, es la rebelión y la subversión la que está guiando a una parte de los oponentes a la sentencia del Tribunal Constitucional y de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del año 2005.  La base de la rebelión y subversión está igualmente fundada sobre la falsedad repetida miles de veces por radio y televisión, de que el Tribunal Constitucional le ha quitado retroactivamente la nacionalidad dominicana a los hijos de ilegales nacidos antes del año 2010.  Para todos los que están repitiendo como papagayos esa mentira, he considerado oportuno transcribir aspectos esenciales de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2005 al amparo de la anterior Constitución sobre el tema del tránsito y la nacionalidad de los hijos de ilegales.
“Considerando , que la Constitución de la República en su artículo 11 consagra el principio de que la nacionalidad dominicana originaria puede resultar de dos causas: del hecho de haber nacido en el país (jus solis) o por haber nacido de padre o madre dominicanos (jus sanguini), en ambos casos con las excepciones indicadas; que respecto de la nacionalidad derivada del jus solis, nuestra Ley Fundamental, en el numeral 1 del texto señalado, expresa lo siguiente: “Son dominicanos: todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él”;”
“Considerando , que, en efecto, cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana, como se ha visto, no sólo a los hijos (a) de los que estén de tránsito en el país, sino también a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio; que consecuentemente, no tiene este carácter la ley cuestionada por los impetrantes cuya acción, por tanto, carece de fundamento y debe ser descartada.”
“Considerando , que en el único caso en que la República Dominicana pudiera verse constreñida a otorgar la nacionalidad dominicana a un extranjero que se encuentre al margen de la ley con respecto a su estancia en el país o de una persona que haya nacido en el territorio nacional, que de otro modo resultarían apátridas, sería en aplicación, a la cual el interesado tendría que dar estricto cumplimiento, de la Convención para Reducir los casos de Apatridia, adoptada por las Naciones Unidas el 30 de agosto de 1961, lo que no es dable en el caso a que se contrae la instancia de referencia en razón de que las personas aludidas en la misma les corresponde por jus sanguini la nacionalidad de su país, lo que descarta la posibilidad que para los apátridas prevé justamente la Convención ya citada y, por tanto, la obligación para el Estado Dominicano de conceder su nacionalidad a los indicados ciudadanos en la hipótesis planteada en esa Convención; que a ese respecto, lo que da sustento a lo antes afirmado, el artículo 11 de la Constitución de la República de Haití, expresa, de forma categórica lo siguiente: “Todo individuo nacido, en Haití o en país extranjero, de un haitiano o de una haitiana, es haitiano;”
Como se puede apreciar en la transcripción de estos tres Considerandos, los nacidos de padres ilegalmente en República Dominicana antes del 2010, nunca fueron dominicanos, conforme a las Constituciones anteriores. Ese fallo de la Suprema del 2005 era irrevocable, conforme al Art.277 de la actual Constitución y lo único que ha hecho el Constitucional en este aspecto es cumplir con ella. Disensión, sí. Rebelión contra el poder establecido por la Constitución, no.
http://www.listindiario.com.do/puntos-de-vista/2013/10/13/295685/Disension-o-rebelion

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