Por Pedro Manuel Casals hijo.*
Para abordar este tema, muy complejo por su naturaleza represiva, debemos distinguir entre las sanciones netamente administrativas y las penas judiciales. Esta distinción nos permite contrastar entre ambos sistemas represivos y comparar sus características. La manera más formal de diferenciar entre las sanciones administrativas y las penas judiciales es por su imposición. El órgano que impone la sanción o pena marca la diferencia entre una y otra. Las sanciones administrativas son impuestas por la administración, mientras que las penas judiciales son impuestas por los tribunales penales. Muchos autores consideran que existe una dualidad de sistemas represivos, debido a que nuestra Constitución en su articulo 40, numeral 13, establece el principio de legalidad y denota una diferencia entre la infracción penal o la administrativa, estableciendo la capacidad de la administración para sancionar, mejor denominada, potestad sancionatoria. Esto no quiere decir que la Administración puede sancionar a discreción, porque como sabemos, el principio de legalidad ata las actuaciones de la Administración y por tanto debe de fundamentarse en una infracción/sanción previa en la ley.
De esta manera se delimita la potestad sancionatoria de la Administración y se le garantizan los derechos del administrado, ya que las decisiones de la Administración son recurribles pero tienen efectos especiales, porque gozan de una presunción legal que le otorga una característica de ejecutoriedad inmediata a sus decisiones y los recursos no tienen efectos suspensivos sobre la misma. Muchos doctrinarios coinciden en reiterar que estos privilegios que tiene la administración son necesarios para el correcto funcionamiento de la misma. Esto lo fundamentan en la clasificación de las sanciones administrativas, donde se distinguen entre:
a) sanciones disciplinarias; b) rescisorias; y c) tributarias, haciendo distinción con las sanciones administrativas dentro del Régimen Militar, el cual por motivos de brevedad no trataremos en el presente análisis.
Antes de introducirnos en la clasificación de las sanciones administrativas debemos hacer la salvedad, que el sistema represivo de la administración esta regido íntimamente por los mismos principios que rigen el sistema represivo penal, los cuales son establecidos constitucionalmente y no pueden ser derogado por leyes, lo que significa que la administración no puede atribuirse facultades sancionadoras especiales con mayor alcance que los que establezcan los principios del derecho penal. Incluso se tipifican situaciones en las que un mismo bien jurídico puede estar protegido tanto por sanciones penales como por sanciones administrativas (violaciones medio ambientales). Esta remisión a los principios del derecho penal viene a llenar el vacio jurídico existente en relación a los principios de la potestad sancionatoria de la administración.
Estos autores explican que las sanciones disciplinarias por su objeto (buen funcionamiento de la institución) no pueden estar sujetas al régimen procesal común ya que el buen funcionamiento de la Administración depende del seguimiento de las reglas que ésta impone y por tanto debe de tener la capacidad de hacer aplicar estas reglas por todos los medios.
Estas sanciones disciplinarias se extienden a dos sujetos; a) Usuarios de Servicios Públicos (escolares, presos, internados en instituciones sanitarias, etc…) cuya disciplina y estricto apego a las normas es necesario para el funcionamiento de éstas instituciones; y b) Miembros de los colegios profesionales (Abogados, Médicos, Ingenieros, etc…), cuya actuación profesional es de orden publico y por tanto se le considera como un problema interno de dichos colegios. Esto explica el porque las sanciones administrativas disciplinarias tiene características especiales para su aplicación.
Las sanciones rescisorias son aquellas que rescinden un acto o contrato de la Administración, eliminando por consiguiente los privilegios y/o beneficios que por efectos de dicho acto o contrato haya podido tener un administrado. Estas sanciones implican la perdida de los derechos o ventajas administrativas que un administrado haya podido ser titular a raíz del acto o contrato administrativo, y se le sanciona dejando sin efecto, temporal o definitivamente ese acto administrativo favorable al administrado como sanción por una conducta ilegal o en discordancia con las normas de la administración, siempre haciendo la salvedad, de que dicha conducta debe estar tipificada por una disposición legal previa.
Las sanciones tributarias, como su nombre lo indica, son las sanciones más típicas y comunes de la administración, ya que su naturaleza es propia de su objeto y procedimiento. Son las sanciones impuestas por la administración de valor pecuniario. Muchos autores consideran que existe una sujeción especial en la relación jurídico-tributaria y por ende, la administración tiene potestades específicas que le permiten ejecutar medidas especiales para la aplicación de estas sanciones.
Para concluir debo expresar mis consideraciones sobre la potestad sancionatoria de la Administración, la cual interpreto como una extensión de la facultad sancionadora del Poder Judicial, y no como una dualidad de sistemas represivos, ya que si existiera un dualidad de sistemas se regirían por principios y objetos diferentes y tendrían una naturaleza distinta. Es cierto que el objeto de ambas son diferentes, el objeto de las pena judicial es de carácter preventivo (intimidación para no infringir), y el de la sanción administrativa es de carácter mas bien represivo (reprensión por infringir), pero ambas son regidas por los mismos principios, por ende, son hermanos de un mismo padre, lo que significa que cada órgano de la Administración en General, contemplando todo sus poderes, es capaz de sancionar, siempre y cuando exista una ley previa que contemple la infracción y la sanción.
* Dirigente Juvenil FNP.
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