lunes, 4 de julio de 2011

EL PARAMETRO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y SU INTERPRETACION


Por Santos Willy Liriano Mercado *

Los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente por las principales convenciones de derechos Humanos a saber: La dereclaracion Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 19 de Diciembre de 1966, en su contenido esencial establecen los limites y garantías constitucionalmente reconocidos en en el aire internacional para la realización de una adecuada interpretación constitucional que no transcreda la esencia del contenido de los derechos humanos reconocidos internacionalmente en ellas, en el ámbito del ejecicio interpretativo y aplicativo de los mismo.

Es por eso que ha la hora de ejercer el control constitucional el juzgador debe prever no trascredir ninguno de los derechos humanos establecidos como soporte básico de los derechos reconocidos ya que son la garantía de la corecta interpretación de los demás derechos fundamentales. Convirtiendoce estos derechos conforme a nuestra visión en dominantes y limitables en su interpretación y aplicación; ya que su observancia y ejerccicio es la garantía de que puedan fluir los demás derechos constitucionalmente reconocidos.

El pilar de los derechos humanos y fundamentales lo constituye la dignidad humana la cual como derecho esencial resulta ser el soporte del ejercicio de los demas derechos fundamentales, su observancia es básica al ejercer el control constitucional, ya que es el valor supremo que constituye la fuente fundamental de todo el sistema constitucional y del ordenamiento jurídico, por lo que debe aplicarse conforme a las condiciones de que dicha dignidad se efectúe de la mejor forma, convirtiendoce según Humberto Nogueira Alcala, en “límite y tarea de la sociedad en general y del Estado en particular, en efecto, la dignidad del ser humano tiene como límite el no poder nunca ser convertido en una cosa o en un objeto, en un instrumento para otros fines y no un fin en si mismo, generando acto u omisiones que amenacen o vulneren dicha dignidad humana”.

La afirmación constitucional de la dignidad humana constituye un enunciado constitucional de eficacia directa y de aplicabilidad inmediata, teniendo un efecto anulatorio o invalidatorio de toda norma que contravenga o ignore dicha dignidad. El valor y principio jurídico de la dignidad humana genera un efecto de irradiación el cual desarrolla sobre los otros principios e instituciones constitucionales y del conjunto del ordenamiento jurídico.

Los derechos en nuestros sistemas constitucionales no se constituyen en la norma positiva, sino que sólo los asegura, los respeta, los garantiza y los promueve; los derechos emanan de la dignidad humana. Estos tampoco se realizan en las normas sino que se concretan en la vigencia sociológica, la que demuestra la efectividad de los derechos. La norma positiva sólo significa vigencia normonológica.

La Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 29, literar (c) reconoce explicitamente que los demás derechos que no fueron recogidos en ella pero que han sido establecidos en otros pactos internacionales o por la Constitución no quedan excluidos si no que forman parte del bloque de los derechos implicitos reconocidos por el sistema constitucional internacional por lo cual no pueden ser desconocidos por el solo hecho de no estar en la norma positiva.

En América Latina y en diversos países de Europa las Constituciones son explicitas con respecto al aseguramiento de derechos fundamentales en un catálogo de derechos abiertos, ya que el constituyente reconoce sus eventuales limitaciones y está conciente del desarrollo progresivo de los derechos y garantías acorde a la naturaleza y necesidades esenciales del ser humano.

El concepto de derechos implícitos nos permite considerar que no es necesario que un derecho esté configurado expresamente en la Constitución formal o en el derecho internacional convencional para ser derecho esencial, humano o fundamental. Los mismos pueden deducirse de valores, principios, fines y razones históricas que alimentan el derecho positivo constitucional e internacional.

La fundamentalidad de los derechos es esencialmente material o sustantivo, guarda relación con la dignidad humana, la libertad y la igualdad que son su fuente y con los ámbitos que posibilitan la existencia y el desarrollo del ser humano, en un contexto histórico y cultural determinado, dentro de una sociedad política construida con su participación y a su medida.

En ese mismo sentido muchos paises latinoamericanos y europeos reconocen en su Constitución el bloque de los derechos fundamentales implicitos asimilado estos a la perspectiva que los derechos fundamentales no son sólo aquellos derechos asegurados en el texto constitucional y los derechos implícitos, sino que una línea sostenida y consolidada del constitucionalismo latioamericano que también lo son aquellos asegurados por los tratados internacionales ratificados y vigentes o en sentido más amplio por el derecho internacional de los derechos humanos.

El Bloque constitucional de derechos fundamentales es el conjunto de derechos de la persona asegurados por fuente constitucional o por fuente del derecho internacional de los derechos humanos, sin perjuicio de los derechos implícitos, expresamente incorporados ya sea por el propio texto constitucional por vía del artículo 29 literal (c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Puede decirse que tanto los derechos fundamentales contenidos en las normas constitucionales formales como los contenidos en los tratados internacionales, el derecho consuetudinario internacional y los principios de ius cogens constituyen un bloque en materia de derechos fundamentales de acuerdo con el cual deben ser interpretadas las leyes y demás normas infraconstitucionales.

La integración y confluencia en el sistema jurídico de los derechos, reconocidos por vía de fuente interna y de fuente internacional, obliga a unificar el criterio de interpretación del sistema de derechos humanos, dando coherencia a dicho sistema.

Las normas sobre derechos fundamentales contenidas en los ordenamientos jurídicos internos deben ser interpretadas armónicamente con las respectivas fuentes normativas de derecho interno como las fuentes convencionales, con las claves hermenéuticas del derecho de los derechos humanos y sus órganos de aplicación, en especial, en el ámbito regional americano, son la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. El derecho internacional de los Derechos Humanos es fuente del Derecho Interno cuando contiene elementos que enriquecen al Derecho Interno.

Según el nomen iuris que quiera utilizarse, y sus diversos atributos reconocidos por fuente nacional o internacional los derechos esenciales, fundamentales o humanos, forman parte necesariamente del parámetro de control de constitucionalidad, en cuanto límites materiales o sustantivos de la actividad de los órganos estatales instituidos, que debe asumir la jurisdicción constitucional al controlar la constitucionalidad de los actos y normas emanados de los órganos y autoridades estatales.

Nuestros ordenamientos jurídicos exigen a coagentes y órganos del Estado no solo una función de respeto, aseguramiento y garantía de los derechos, sino también una función promocional, de remover los obstáculos que posibiliten el libre y pleno ejercicio de los derechos como asimismo maximizar el plexo de derechos y garantías de la persona humana.

El Estado en cuanto persona jurídica de derecho internacional, es responsable y se encuentra obligado por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario a asegurar y garantizar a las personas que se encuentren en su territorio jurisdiccional los derechos humanos. Además es responsable por cualquiera de las acciones u omisiones de sus órganos y autoridades que signifiquen violación de los derechos humanos, sean estos actos, decisiones de autoridades gubernamentales, regionales o locales, de decisiones del poder legislativo o resoluciones de las jurisdicciones internas, normas jurídicas de rango constitucional, legal, administrativo o resoluciones de las jurisdicciones internas.

Cualquier acción o resolución adoptada por un órgano o agente del Estado puede determinar la responsabilidad internacional y comprometer el honor del Estado, sin perjuicio de vulnerar el propio ordenamiento jurídico interno.

En el desarrollo de sus competencias, los órganos estatales, los tribunales ordinarios y de jurisdicción constitucional, deben poner especial atención al principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del derecho internacional de los derechos humanos y de la jurisprudencia emanada de las cortes internacionales o supranacionales a las que se les ha reconocido jurisdicción vinculante y obligatoria para el Estado.

A los tribunales nacionales le corresponde realizar una interpretación armonizante y de cumplimiento del derecho interno con las obligaciones provenientes del derecho internacional de los derechos humanos, estando en juego el honor y la seguridad del Estado en la materia.

La doctrina del margen de apreciación nacional implica que los tribunales internacionales o supranacionales, al interpretar un derecho humano o fundamental asegurado por un tratado o convención internacional o supranacional, deben tener en consideración las particularidades del Estado Parte donde debe considerarse el problema a resolver, permitiendo a los tribunales nacionales un cierto margen de apreciación.

El bloque constitucional de derechos fundamentales y humanos forman parte del parametro de control de la constitucionalidad en cuanto a límites en el ejercicio interpretativo de la normativa.

* Dirigente Juvenil FNP.


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