Vinicio A. Castillo Semán*
viniciocastilloseman@gmail.com
He considerado como el tema más importante para iniciar este año 2011 el reproducir en parte los argumentos esenciales del Recurso Contencioso Administrativo elevado por la Fuerza Nacional Progresista (FNP) contra la ilegal y absurda Resolución No.75-2010 de la Junta Central Electoral, que autoriza a terceros a realizar declaraciones de nacimiento en procura de actas y cédulas, todo con el objetivo de buscarle un bajadero pseudo-legal a otorgar la nacionalidad dominicana a más de un millón y medio de haitianos ilegales residentes en el país.
La FNP fundamenta su petitorio de anulación en un principio de derecho básico, como lo es la supremacía de la ley sobre los actos administrativos y reglamentarios, bajo los siguientes términos:
“Llegalidad por desconocimiento de la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil.
19. La Junta Central Electoral, en su Resolución No. 75-2010 anexa, pretende apoyar su facultad legal para emitir la misma en Vistas y Considerandos (Constitución de la República y Tratados Internacionales) que, contrario al acto realizado, le ordenan ejecutar toda la reglamentación de registro civil e identidad personal conforme a lo dispuesto por la ley y, en ningún caso, contrariando o aniquilando el contenido de ésta.
20. Es la propia Junta Central Electoral, en el último Considerando de su Resolución, que confiesa su interés expreso de modificar por vía administrativa los requisitos exigidos por la Ley No.659 de fecha 17 de julio de 1944, cuando expresa:
“Que se hace necesario establecer un procedimiento especial y más expedido para autorizar a las oficialías del estado civil de la jurisdicción del nacimiento, a instrumentar las declaraciones de nacimiento que por diversas razones los expedientes que la fundamentan no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley No.659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944 y la legislación vigente relativa a la materia,Ö” (El subrayado es nuestro).
21. Al margen del tema de la inobservancia de las formalidades legales para el dictado de actos de naturaleza reglamentaria, la Resolución No. 75-2010, de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, también resulta absolutamente nula, ya que desconoce el principio de jerarquía normativa al facultar a personas que no se encuentran previstas en la Ley para realizar declaraciones de nacimiento.
25. Conforme se desprende de los textos legales precedentemente citados (Artículos 40, 41 y 43 de la Ley No.659), el legislador ha sido muy claro, bien preciso respecto de las únicas personas que están facultadas para hacer la declaración de nacimiento de una persona, no pudiendo esto hacerse extensivo a ninguna otra y del procedimiento establecido por la ley, por lo que es absurdo que la Junta Central Electoral, basada en su poder reglamentario, pretenda abolirlo y desconocerlo.
26. Ha escrito el reconocido juspublicista venezolano Allan-R. Brewer Carias: “los actos administrativos carecen de vida jurídica, no sólo cuando les falta como fuente primaria un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado de antemano por la Ley. Desbordar ese cerco constituye grave infracción, que apareja la consiguiente enmienda por parte de los órganos jurisdiccionales”.
27. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en varias sentencias:
“Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta” (Voto No.243-93 de las 15-45 horas del 19 de enero de 1993).
“Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido” (Voto 6941-96. 20 de Diciembre de 1996)”.
(c) Violación al Artículo 18 de la Constitución de la República sobre Nacionalidad.
“Art. 18. Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 1. Los hijos o hijas de madre o padre dominicanos. 2. Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución. 3. Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallan en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;Ö”
29. Como podrá observar este Honorable Tribunal, la seguridad jurídica para establecer quiénes tienen o no la nacionalidad dominicana, está precisamente en su ordenamiento de registro civil y de identidad personal y sobre todo de la veracidad y certeza de las declaraciones de nacimiento de ciudadanos, conforme a lo que establece la ley No.659 de fecha 17 de julio de 1944.
30. La anulación de la Ley No.659 en cuanto al procedimiento de declaraciones de nacimiento y de la emisión de las actas de nacimiento por la vía administrativa, Resolución No.75-2010 impugnada, trae como consecuencia directa el relajamiento y la vulneración de la seguridad jurídica que soporta la nacionalidad dominicana y su forma de obtención previsto en el Artículo 18 de la Constitución de la República, por lo que deviene igualmente nulo y sin efecto jurídico alguno por ser contrario a nuestra carta magna.”
Igualmente, el Recurso de la Fuerza Nacional Progresista fundamenta la Violación del Principio de Legalidad resultante de la inobservancia del procedimiento para el dictado de actos de naturaleza normativa, previsto en la Ley 200-04 propuesta por José Tomás Pérez, que obliga a las entidades que cumplen funciones públicas o administran recursos del Estado a publicar con suficiente antelación a la fecha de su expedición los proyectos de regulaciones relacionados con requisitos o formalidades que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades, como es el caso que nos ocupa, en el que la Junta Central Electoral, sin consultarle a nadie, ha pretendido administrativamente crear un procedimiento diferente al establecido por la ley.
* Dirigente Nacional de la FNP.
http://www.listin.com.do/puntos-de-vista/2011/1/2/172100/Recurso-de-la-fnp-contra-resolucion-de-la-Junta
1 comentario:
Clarísima explicación de una situación por demás ilegítima. Aquí en Argentina estamos viviendo algo similar, pero todavía no se han atrevido a ventilarlo, y es que el Gobierno Federal aparentemente pretende legalizar a extranjeros para votar en el orden naional y Provincial (sólo pueden votar en el ámbito municipal, con requisitos estrictos). Todo este tipo de maniobra aparece a futuro como resguardo ilegítimo de base electoral para el que otorga livianamente la ciudadanía a quien no es ciudadano.
En el caso ya explícito de vuestro hermoso país, el hecho de que terceros declaren nacimientos es gravísimo, porque además, no sólo se otrogarían las ciudadanias en cuestión, sino que cualquier situación irregular de los propios niños dominicanos se "blanquería" con la declaración falaz de algún "interesado", verdad?
Y en resumen, para esta mi modesta intromisión, siempre que se burla la ley se producirá algún hecho oscuro. No se puede hacerle decir a la ley lo que la ley no dice (ubi lege non distinguit, nec nos distinguere debemus), sin arremeter contra la juridicidad y la institucionalidad. Bien por la FNP! No aflojen compañeros!
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